EXP.  N.°  02484-2012-PA/TC

ICA

EMILIO ERNESTO

PRADO MAGALLANES

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de agosto de 2012

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Ernesto Prado Magallanes contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 745, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró improcedente demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 7 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ocupó el cargo de jefe de la Oficina de Rentas y que ha desarrollado labores de naturaleza permanente por más de tres años ininterrumpidos, por lo que se encontraba protegido por el artículo 1.º de la Ley N.º 24041.

 

2.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

3.    Que en este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

4.    Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 22 del precedente vinculante mencionado, se encuentran la reposición y las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041). Como en el presente caso, el demandante cuestiona haber sido despedido sin habérsele expresado una causa justa no obstante que se encontraba amparado por la Ley N.º 24041, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo, por haber pertenecido al régimen laboral público.

 

5.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos dado que la demanda se interpuso el 7 de febrero del 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN