EXP. N.° 02485-2012-PA/TC

CALLAO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DEL CALLAO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial del Callao contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 553, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de enero de 2010, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Callao interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, solicitando que: i) se declare nula la Resolución Nº 12, de fecha 5 de noviembre de 2009, emitida por la Sala emplazada, que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la Municipalidad recurrente contra el laudo arbitral contenido en la Resolución Nº 84, de fecha 1 de diciembre de 2008; ii) se emita una nueva resolución judicial que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso arbitral, debiendo retrotraerse hasta la etapa de conformación de un nuevo tribunal arbitral; y iii) se tramite un nuevo proceso arbitral institucional conforme a lo pactado por las partes en el convenio arbitral contenido en el contrato de concesión de la administración, gestión y control del tránsito y de las infracciones en la Provincia Constitucional del Callao.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha 27 de julio de 2010, declaró fundada la demanda, por estimar que la Sala emplazada cuando resolvió el recurso de anulación no consideró que en el contrato de concesión citado, así como en su respectiva adenda, la Municipalidad Provincial del Callao y Traffic Engineering & Control Corporation S.A. pactaron que el arbitraje iba a realizarse en el Callao y ser dirigido por un tribunal arbitral compuesto de tres árbitros, los cuales serían solicitados a la Cámara de Comercio del Callao y no a la Cámara de Comercio y la Producción del Callao; y porque el laudo arbitral contenido en la Resolución Nº 84, de fecha 1 de diciembre de 2008, se subsume en la causal de nulidad prevista en el artículo 73.3 de la Ley General de Arbitraje.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que su petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, porque la Municipalidad recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por la Sala emplazada, para que se revalué la interpretación y aplicación de la Ley General de Arbitraje; y porque en la tramitación del recurso de anulación se han respetado las garantías del debido proceso.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.      Que la Municipalidad recurrente considera que la Sala emplazada ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva porque:

 

“(…) AL MOMENTO DE ANALIZAR LAS PRUEBAS NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN QUE LA CÁMARA DE COMERCIO Y LA PRODUCCIÓN DEL CALLAO (QUE INDEBIDAMENTE CONSIDERA COMO LA COMPETENTE) NO TENÍA UN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Y, MENOS AÚN, CON PERSONERÍA JURÍDICA; INOBSER[V]ANDO LO PRESCRITO RESPECTO DE LA FORMA POR LA PRECITADA LEY DE ARBITRAJE.

 

(…) EN EL SÉTIMO, EL OCTAVO Y EL NOVENO CONSIDERANDO SE INCURRE EN ERROR DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CORREN EN AUTOS, QUE DEMUESTRAN QUE NO EXISTE UN CENTRO DE ARBITRAJE EN LA CÁMARA DE COMERCIO Y LA PRODUCCIÓN DEL CALLAO, POR LO QUE LAS PARTES DEBÍAN ACUDIR A LA CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA PARA SOMETERSE A UN PROCESO ARBITRAL INSTUTUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA ADENDA DEL 02 DE ABRIL DE 2001.

 

(…) A PESAR DE QUE EN EL CONVENIO ARBITRAL CONTENIDO EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN Y SUS ADENDAS SE HIZO REFERENCIA EXPRESAMENTE A LA CÁMARA DE COMERCIO DEL CALLAO, Y NO A LA CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DEL CALLAO, QUE ES UNA INSTITUCIÓN DISTINTA DE LA PRIMERA, TAL CIRCUNSTANCIA NO HA SIDO MERITUADA” (fojas 59 y 60).

 

El alegato transcrito evidencia que la Municipalidad recurrente continúa cuestionando la competencia del tribunal arbitral que emitió el laudo arbitral citado. En efecto, de lo actuado en el procedimiento arbitral se advierte que el cuestionamiento se centró en el órgano que designó a los árbitros del tribunal arbitral que, a decir de la Municipalidad recurrente, es contrario a lo pactado en el contrato de concesión referido, razón por la cual lo califica como un seudo tribunal arbitral o un tribunal arbitral incompetente.

 

Al respecto, conviene recordar que en la STC 6167-2005-PHC/TC se precisó que el principio de competencia de la competencia (Kompetenz-Kompetenz) faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su competencia. La Resolución N° 06, de fecha 24 de agosto de 2007, obrante a fojas 537 del Tomo II del proceso arbitral acompañado, demuestra que la oposición a la competencia del tribunal arbitral planteada por la Municipalidad recurrente fue desestimada por el mismo tribunal arbitral. El tribunal arbitral destaca que los argumentos que justifican la desestimación de la oposición son razonables, es decir, dicha resolución no afectó el derecho a la motivación de las resoluciones, pues su justificación explica en forma coherente el sentido interpretativo que tiene el convenio arbitral del contrato de concesión citado.

 

En sentido similar, cabe señalar que la resolución judicial cuestionada (fundamento tercero a décimo segundo), obrante de fojas 34 a 50, explica en forma razonada por qué el tribunal arbitral era competente para conocer y resolver la demanda arbitral que Traffic Engineering & Control Corporation S.A. le interpuso a la ahora Municipalidad recurrente. Tampoco se advierte que la resolución judicial cuestionada contenga algún error fáctico que sea determinante en su decisión, ni que exista una falta de motivación sobre las pruebas aportadas al recurso de anulación.

 

Por estas razones, este Colegiado considera que en el presente caso lo que se cuestiona en el fondo es la interpretación del tribunal arbitral y de la Sala emplazada respecto al convenio arbitral del contrato de concesión mencionado, así como la valoración y calificación de los hechos y medios probatorios aportados al proceso arbitral y al recurso de anulación, razón por la cual resulta aplicable el artículo 5.1 del CPConst., en tanto no se constata una flagrante vulneración a la tutela procesal efectiva o al debido proceso.

 

4.      Que por otra parte, la Municipalidad recurrente considera que la Sala emplazada también ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva, porque no concluyó que el laudo arbitral referido se encuentra incurso en las causales de anulación previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 73º de la Ley Nº 26752.

 

Sobre el particular, conviene recordar que el proceso de amparo contra resolución judicial no tiene por finalidad comprobar la existencia de una causa de invalidez de un acto procesal, como lo es un laudo arbitral, sino que busca la tutela de derechos fundamentales. Tampoco puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere.

Por dicha razón, este Tribunal considera que los alegatos de la demanda denotan que su finalidad es cuestionar el criterio jurídico plasmado en la resolución judicial cuestionada, en tanto que la Municipalidad recurrente discrepa de la forma en que razonó la Sala emplazada al momento de resolver su recurso de anulación, pues, a su juicio, éste debió ser estimado. En buena cuenta, lo que se impugna es la interpretación razonada del convenio arbitral del contrato de concesión citado realizada por la Sala emplazada, y no que ella sea arbitraria o irrazonable.

 

Consecuentemente, cabe concluir que la resolución judicial cuestionada ofrece una respuesta debidamente motivada al recurso de anulación propuesto por la Municipalidad recurrente y que los hechos alegados no tienen incidencia en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto que este derecho no garantiza que un pronunciamiento sea conforme a las pretensiones de las partes. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ