EXP. N.° 02487-2012-PHC/TC

JUNÍN

ELEUTERIO CANCHAN

HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  23 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don N. Sebastián Rojas Córdova, a favor de don Eleuterio Canchan Huamán, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 51, su fecha 3 de mayo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de abril del 2012, don N. Sebastián Rojas Córdova interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eleuterio Canchan Huamán contra el Quinto Juzgado Penal de Huancayo que despacha el juez don William Cisneros Hoyos, y contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Esmelin Chaparro Guerra, Mario Uvaldo Gonzales Solís y Eduardo Torres Gonzales, a fin de que se estimen las quejas de derecho que interpuso y se le conceda el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra el auto de procesamiento expedido con fecha 16 de octubre del 2011 por el Quinto Juzgado Penal de Huancayo, en los seguidos por el delito de falsificación de documentos (Expediente N.º 03289-2011-0-1301-JR-PE-05). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que sostiene que el favorecido, con fecha 24 de noviembre del 2011, interpuso ante el Quinto Juzgado Penal de Huancayo una queja por denegatoria de apelación que había sido interpuesta contra el auto de procesamiento de fecha 16 de octubre del 2011. Dicha queja motivó la expedición de la resolución N.º 3, de fecha 1 de diciembre del 2011, que declaró improcedente la queja. Agrega que contra la resolución N.º 3 interpuso apelación, la cual fue declarada improcedente por resolución N.º 4, de fecha 12 de diciembre del 2011, y que contra esta resolución interpuso otra queja con fecha 16 de diciembre del 2011, ya no ante el referido juzgado sino ante la Primera Sala Penal en cuestión. Asevera que el juzgado, lejos de darle el trámite correspondiente a la primera queja (como es el formar el cuaderno de queja y remitirlo el superior jerárquico), se pronunció sobre el fondo, desestimándola, contraviniendo así el artículo IX del Decreto Legislativo N.° 124, modificado por el artículo 2° de la Ley 28117, pero aplicando indebidamente el artículo III de la Ley 26689, que modifica el artículo 297° del Código Penal. Añade que la referida Sala, resolviendo la segunda queja, lejos de pronunciarse sobre el fondo, dispuso su remisión al juzgado de origen. Contra esto último el favorecido ha presentado un escrito con fecha 1 de febrero del 2012, a fin de que se devuelva el incidente correspondiente a la Sala para que se pronuncie sobre el fondo, pedido que fue resuelto por el referido juzgado en el expediente principal y no en el cuaderno incidental, declarando que se pida en el incidente que corresponde.          

 

3.      Que  la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la vulneración del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los hechos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que, en el presente caso, el favorecido viene siendo procesado con la medida de comparecencia simple conforme se advierte del auto de procesamiento de fecha 16 de octubre del 2011 (fojas 6), resolución que ha sido cuestionada por el favorecido mediante el medio impugnatorio de apelación, cuya desestimación propició a su vez las referidas quejas de derecho también interpuestas por el favorecido. Al respecto, este Tribunal advierte que dichas actuaciones judiciales en modo alguno, contienen restricciones de su libertad, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

                                                                                                                                 GS