EXP. N.° 02488-2012-AC/TC

JUNÍN

HILDA GLORIA

TORRES VICUÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Gloria Torres Vicuña contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 52, su fecha 20 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarma (UGEL-T), solicitando que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral R.D. 0197-2011, de fecha 23 de marzo de 2011 que dispuso el pago a su favor de S/. 3,093.74 por haber cumplido 20 años de servicios prestados a la educación nacional, y el abono de los costos y costas procesales. Manifiesta que en la referida resolución se dispone otorgarle una bonificación personal (quinquenio) y una gratificación consistente en dos remuneraciones íntegras por única vez.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Tarma con fecha 8 de agosto de 2011 declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos supuestamente vulnerados invocados por la actora. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos señalados en la STC 0168-2005-PC/TC, puesto que no es incondicional al estar sujeto el pago a la disponibilidad presupuestaria, debiendo recurrirse al proceso urgente para resolver la controversia.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que en tal sentido el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de las instancias precedentes, por lo que estima que en el presente caso resulta necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados a la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarma para que efectúe los descargos correspondientes con relación al presunto incumplimiento del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige a través del presente proceso.

 

5.      Que en consecuencia corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de autos y reponer la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda y corra traslado de ella a la parte demandada a fin de determinar si se vulneró o no el derecho a la eficacia de los actos administrativos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Mixto de Tarma que  admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN