EXP. N.° 02490-2012-AC/TC

JUNÍN

MATILDE NÉLIDA

SANDOVAL TERRONES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Nélida Sandoval Terrones contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada la Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 20, su fecha 11 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 2 de noviembre de 2011 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chanchamayo, solicitando que se le ordene que cumpla con lo establecido en la Resolución Directoral N.º 1420-2011, de fecha 12 de julio de 2011, que resuelve reintegrar los beneficios de gratificación por haber cumplido 20 años de servicios oficiales, conforme a lo establecido en el artículo 52º de la Ley N.º 24029. Manifiesta que su pedido también encuentra sustento en el artículo 213º del Decreto Supremo          N.º 019-90-ED.

 

2.        Que el Juzgado Civil de La Merced – Chanchamayo, con fecha 7 de noviembre de 2011, declara improcedente la demanda por estimar que la resolución referida no contiene un mandato imperativo, cierto y claro que ordene el pago de un monto determinado, así como el pago de los intereses legales, por lo que debe recurrir a otra vía igualmente satisfactoria. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión es el proceso contencioso administrativo.

 

3.        Que este Colegiado en la STC N.° 0168-2005-PC/TC, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.        Que en tal sentido el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de las instancias precedentes, por lo que estima que en el presente caso resulta necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados a la Unidad emplazada para que efectúe los descargos correspondientes con relación al presunto incumplimiento del acto administrativo que se reclama.

 

5.        Que en consecuencia corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de cumplimiento de autos; y reponer la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda y corra traslado de ella a la Unidad emplazada a fin de determinar si el derecho a la eficacia de los actos administrativos se vulneraron o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Civil de La Merced – Chanchamayo que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN