EXP. N.° 02495-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

EXEQUIEL LÓPEZ

TERRONES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Exequiel López Terrones, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 137, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable Resolución 43448-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2010, que le deniega la pensión de jubilación reducida, así como la Resolución 60449-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de julio de 2010, que declara infundado su recurso de reconsideración; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. 

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que, de la Resolución 43448-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, así como de la Resolución 60449-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, obrantes a fojas 6 y 9 de autos, se desprende que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión especial de jubilación por considerar que si bien nació el 10 de abril de 1927, no acredita fehacientemente aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones durante el período comprendido desde el 1 de setiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1982, pues según se verifica en las planillas, éstas presentan irregularidad normativa, por lo que no puede ratificarse el vínculo laboral que se pretende con el certificado de trabajo y la declaración jurada del ex empleador.

 

4.      Que a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 del Decreto Ley 19990, para el otorgamiento de una pensión especial de jubilación, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)      Copia legalizada notarialmente del certificado de trabajo y el original de la declaración jurada expedidos por don Héctor Mauro Zelada Verástegui (f. 11 y 12), como propietario del Fundo Agrícola “Troconana”, en el que se indica que el demandante laboró como obrero desde el 1 de setiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1982. Sin embargo, dichos documentos por si solos no generan la suficiente certeza respecto al periodo laborado, al requerir ser corroborados con otros documentos adicionales.

 

b)     Copias legalizadas notarialmente de las planillas atribuidas al propietario del Fundo Agrícola “Tronconada” (f. 14 a 36); con fecha de autorización por la autoridad correspondiente del Ministerio de Trabajo 10 de enero de 1972 (f. 14), la misma que contiene en el rubro “Descuentos al Trabajador”, la columna “S.N.P.”, es decir Sistema Nacional de Pensiones, el mismo que es creado posteriormente por el Decreto  Ley 19990, publicado el 30 de abril de 1973 y que rige desde el 1 de mayo de 1973, hecho que no permite crear certeza.

 

c)      Original del carnet del Seguro Social Obrero (f. 148), aparentemente expedido el 29 de agosto de 1959, con el cual el actor pretende acreditar haber estado inscrito en la Caja del Seguro Social antes de la vigencia del Decreto Ley 19990. Cabe indicar que dicho documento no es idóneo para acreditar aportaciones, toda vez que en él no se indica un periodo laboral determinado (fecha de  ingreso y cese), además de que no se encuentra sustentado en documentación adicional. 

 

5.    Que, en consecuencia al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones de ley, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ