EXP. N.° 02499-2011-PA/TC
LIMA NORTE
EMPRESA PROMOTORA
COMERCIALIZADORA DE
INMUEBLES Y AFINES
LA ANDINA S.A. - EPROCASA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Promotora Comercializadora de Inmuebles y Afines La Andina S.A. – EPROCASA contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 90, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra don Fidel Braulio Salas Ángeles y don Elías Desiderio Valverde Condezo, con el objeto de que se abstengan de ejecutar las medidas cautelares de embargo y el remate inminente de tres bienes inmuebles de su propiedad, concedidas por el Primer Juzgado Mixto del Módulo de Justicia Básico de Condevilla (sic), mediante Resoluciones Nros. 01 y 05 (expediente N.º 2001-0893-49-2701-JM-CI-01), ya que pretenden hacer valer letras de cambio (títulos valores) obtenidas ilegalmente. Manifiesta que se vienen vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso al existir incluso un proceso con sentencia penal condenatoria contra los demandados, en agravio de su empresa, por lo que debe procederse al levantamiento registral de las medidas citadas antes de que se produzca el remate de los citados bienes.
2. Que la recurrente sostiene también que los títulos valores fueron retenidos indebidamente por los demandados, y como consecuencia de ello se le ha embargado sus inmuebles en un proceso de obligación de dar suma de dinero que nunca le fue notificado de acuerdo a ley. Finalmente hace hincapié que la existe de un proceso penal por falsificación de documentos cuya sentencia corrobora la naturaleza delictiva de tales títulos de ejecución.
3. Que el Quinto Juzgado Civil-MCC de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda invocando el artículo 5º, incisos 1), 2) y 10) del Código Procesal Constitucional, por considerar que se pretende dejar sin efecto medidas cautelares emanadas de decisiones judiciales ordinarias e inscritas registralmente, asunto que no corresponde ser evaluado en esta vía especial.
4. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por considerar que la empresa demandante debe recurrir al proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en la vía civil.
5. Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.
6. Que de lo actuado se puede evidenciar que el presunto acto lesivo proviene de la imposición a la sociedad recurrente de medidas cautelares controvertidas pese a la existencia de un proceso penal con sentencia condenatoria contra los demandados y que cuestiona precisamente la validez de los títulos que sirven de sustento para tales medidas extraordinarias, situación que, a juicio de este Tribunal, podría tener relevancia constitucional en relación con el control constitucional de las medidas cautelares en el marco del debido proceso (Exp. N.º 01209-2006-PA/TC).
7. Que atendiendo a ello, no debió rechazarse in límine la demanda, toda vez que del expediente se desprende que debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por la empresa recurrente está relacionado directamente con lo resuelto en el trámite judicial de una medida cautelar controversial y, particularmente, con los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso reconocidos por la Constitución Política vigente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, posición a la que se suma el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Beaumont Callirgos; votos, todos, que se agregan a los autos,
1. REVOCAR la resolución recurrida.
2. ORDENAR que se admita trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de ella a los demandados, así como al Poder Judicial, a fin de que adjunte copia de todo lo actuado en el Exp. N.º 2001-0893-49-2701-JM-CI-01 tramitado ante el Primer Juzgado Mixto del M.B.J. de Los Olivos. De igual manera, deberá adjuntarse copia de todo lo actuado en el Exp. N.º 2577-2006 (Dictamen Fiscal N.º 427-2007), tramitado en la Primera Sala Penal Transitoria de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que sean evaluados y analizados conjuntamente con la presente causa.
Publíquese y notifíquese.
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
ETO CRUZ
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VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Promotora Comercializadora de Inmuebles y Afines La Andina S.A. – EPROCASA contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 90, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. La Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra don Fidel Braulio Salas Ángeles y don Elías Desiderio Valverde Condezo, con el objeto de que se abstengan de ejecutar las medidas cautelares de embargo y el remate inminente de tres bienes inmuebles de su propiedad, concedidas por el Primer Juzgado Mixto del Módulo de Justicia Básico de Condevilla (sic), mediante Resoluciones Nros. 01 y 05 (expediente Nro. 2001-0893-49-2701-JM-CI-01), ya que pretenden hacer valer letras de cambio (títulos valores) obtenidas ilegalmente. Manifiesta que se vienen vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso al existir incluso un proceso con sentencia penal condenatoria contra los demandados, en agravio de su empresa, por lo que debe procederse al levantamiento registral de las medidas citadas antes de que se produzca el remate de los citados bienes.
2. Hace referencia también a que los títulos valores fueron retenidos indebidamente por los demandados y como consecuencia de ello se le ha embargado sus inmuebles en un proceso de obligación de dar suma de dinero que nunca le fue notificado de acuerdo a ley. Finalmente hace hincapié en la existencia de un proceso penal por falsificación de documentos cuya sentencia corrobora la naturaleza delictiva de tales títulos de ejecución.
3. El Quinto Juzgado Civil- MCC de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda invocando el artículo 5º, incisos 1), 2) y 10) del Código Procesal Constitucional, por considerar que se pretende dejar sin efecto medidas cautelares emanadas de decisiones judiciales ordinarias e inscritas registralmente, asunto que no corresponde ser evaluado en esta vía especial.
4. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por considerar que la empresa demandante debe recurrir al proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en la vía civil.
5. El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.
6. De lo actuado se puede evidenciar que el presunto acto lesivo proviene de la imposición a la Sociedad recurrente de medidas cautelares controvertidas pese a la existencia de un proceso penal con sentencia condenatoria contra los demandados y que cuestiona precisamente la validez de los títulos que sirven de sustento para tales medidas extraordinarias, situación que, a nuestro juicio, podría tener relevancia constitucional en relación con el control constitucional de las medidas cautelares en el marco del debido proceso (Exp. 01209-2006-PA/TC).
7. Atendiendo a ello no debió rechazarse in límine la demanda, toda vez que del expediente se desprende que debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por la empresa recurrente está relacionado directamente con lo resuelto en el trámite judicial de una medida cautelar controversial y, particularmente, con los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso reconocidos por la Constitución de 1993.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por:
1. REVOCAR la resolución recurrida.
2. ORDENAR admitir a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de ella a los demandados, así como al Poder Judicial, a fin de que adjunte copia de todo lo actuado en el Exp. Nro. 2001-0893-49-2701-JM-CI-01 tramitado ante el Primer Juzgado Mixto del M.B.J. de Los Olivos. De igual manera, deberá adjuntarse copia de todo lo actuado en el Exp. Nro. 2577-2006 (Dictamen Fiscal Nro. 427-2007), tramitado en la Primera Sala Penal Transitoria de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de ser evaluados y analizados conjuntamente con la presente causa.
Sres.
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
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Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa –de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo de este Colegiado–, emito el presente voto, a efectos de dejar constancia de mi adhesión al voto suscrito por mis colegas los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani.
En consecuencia, mi voto es por:
1. REVOCAR la resolución recurrida.
2. ORDENAR admitir a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de ella a los demandados, así como al Poder Judicial, a fin que adjunte copia de todo lo actuado en el Exp. Nº 2001-0893-49-2701-JM-CI-01 tramitado ante el Primer Juzgado Mixto del M.B.J. de Los Olivos. De igual manera deberá adjuntarse copia de todo lo actuado en el Exp. Nº 2575-2006 (Dictamen Fiscal Nº 427-2007), tramitado en la Primera Sala Penal Transitoria de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de ser evaluados y analizados conjuntamente con la presente causa.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS
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VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Empresa Promotora Comercializadora de Inmuebles y Afines La Andina S.A. - EPROCASA, que interpone demanda de amparo contra don Fidel Braulio Salas Ángeles y don Elías Desiderio Valverde Condezo, solicitando que se abstengan de ejecutar las medidas cautelares de embargo y el remate inminente de tres bienes inmuebles de su propiedad, concedidos por el Primer Juzgado Mixto del Módulo de Justicia Básica de Condevilla, mediante resoluciones Nros 01 y 05, emitidas en el Exp. Nº. 2001-0893-2701-JM-CI-01, ya que pretenden hacer valer letras de cambio (títulos valores) obtenidas ilegalmente, situación que afecta sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso.
2. En el presente caso concuerdo con la parte resolutiva de la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.
3. En el caso presente no se evidencia urgencia por la que el Tribunal Constitucional deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es en puridad la suspensión de la ejecución de medidas cautelares de embargo y por ende el remate de sus bienes, medida dispuesta por el Primer Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Condevilla. En tal sentido el proceso constitucional de amparo no puede constituir una forma de obstaculizar o interrumpir una decisión de un órgano judicial, más aún si se trata de una medida cautelar que tiene naturaleza temporal, quedando supeditada a la decisión final. Por tanto no puede admitirse que el proceso constitucional de amparo sea articulado como un mecanismo procesal adicional capaz de revertir una decisión que le es desfavorable a la empresa demandante.
4. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona humana.
Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI
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VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puestos los autos a mis despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto.
7. Se colige de autos que lo pretendido por la demandante en sede constitucional no está vinculado al contenido del derecho al debido proceso, toda vez que su finalidad mediante la vía de proceso de amparo es la suspensión de la ejecución de una resolución que en la actualidad se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada, tanto más cuando de autos se desprende que la recurrente en su momento ejerció libremente los mecanismos procesales pertinentes con el fin de hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
CALLE HAYEN