EXP. N.° 02499-2011-PA/TC

LIMA NORTE

EMPRESA PROMOTORA

COMERCIALIZADORA DE

INMUEBLES Y AFINES

LA ANDINA S.A. - EPROCASA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Promotora Comercializadora de Inmuebles y Afines La Andina S.A. – EPROCASA contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 90, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra don Fidel Braulio Salas Ángeles y don Elías Desiderio Valverde Condezo, con el objeto de que se abstengan de ejecutar las medidas cautelares de embargo y el remate inminente de tres bienes inmuebles de su propiedad, concedidas por el Primer Juzgado Mixto del Módulo de Justicia Básico de Condevilla (sic), mediante Resoluciones Nros. 01 y 05 (expediente N.º 2001-0893-49-2701-JM-CI-01), ya que pretenden hacer valer letras de cambio (títulos valores) obtenidas ilegalmente. Manifiesta que se vienen vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso al existir incluso un proceso con sentencia penal condenatoria contra los demandados, en agravio de su empresa, por lo que debe procederse al levantamiento registral de las medidas citadas antes de que se produzca el remate de los citados bienes.

 

2.      Que la recurrente sostiene también que los títulos valores fueron retenidos indebidamente por los demandados, y como consecuencia de ello se le ha embargado sus inmuebles en un proceso de obligación de dar suma de dinero que nunca le fue notificado de acuerdo a ley. Finalmente hace hincapié que la existe de un proceso penal por falsificación de documentos cuya sentencia corrobora la naturaleza delictiva de tales títulos de ejecución.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Civil-MCC de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda invocando el artículo 5º, incisos 1), 2) y 10) del Código Procesal Constitucional, por considerar que se pretende dejar sin efecto medidas cautelares emanadas de decisiones judiciales ordinarias e inscritas registralmente, asunto que no corresponde ser evaluado en esta vía especial.

 

4.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por considerar que la empresa demandante debe recurrir al proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en la vía civil.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

6.        Que de lo actuado se puede evidenciar que el presunto acto lesivo proviene de la imposición a la sociedad recurrente de medidas cautelares controvertidas pese a la existencia de un proceso penal con sentencia condenatoria contra los demandados y que cuestiona precisamente la validez de los títulos que sirven de sustento para tales medidas extraordinarias, situación que, a juicio de este Tribunal, podría tener relevancia constitucional en relación con el control constitucional de las medidas cautelares en el marco del debido proceso (Exp. N.º 01209-2006-PA/TC).

 

7.      Que atendiendo a ello, no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que del expediente se desprende que debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por la empresa recurrente está relacionado directamente con lo resuelto en el trámite judicial de una medida cautelar controversial y, particularmente, con los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso reconocidos por la Constitución Política vigente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, posición a la que se suma el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Beaumont Callirgos; votos, todos, que se agregan a los autos,

 

1.    REVOCAR la resolución recurrida.

 

2.    ORDENAR que se admita trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de ella a los    demandados, así como al Poder Judicial, a fin de que adjunte copia de todo lo actuado en el Exp. N.º 2001-0893-49-2701-JM-CI-01 tramitado ante el Primer Juzgado Mixto del M.B.J. de Los Olivos. De igual manera, deberá adjuntarse copia de todo lo actuado en el Exp. N.º 2577-2006 (Dictamen Fiscal N.º 427-2007), tramitado en la Primera Sala Penal Transitoria de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que sean evaluados y analizados conjuntamente con la presente causa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Promotora Comercializadora de Inmuebles y Afines La Andina S.A. – EPROCASA contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 90, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      La Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra don Fidel Braulio Salas Ángeles y don Elías Desiderio Valverde Condezo, con el objeto de que se abstengan de ejecutar las medidas cautelares de embargo y el remate inminente de tres bienes inmuebles de su propiedad, concedidas por el Primer Juzgado Mixto del Módulo de Justicia Básico de Condevilla (sic), mediante Resoluciones Nros. 01 y 05 (expediente Nro. 2001-0893-49-2701-JM-CI-01), ya que pretenden hacer valer letras de cambio (títulos valores) obtenidas ilegalmente. Manifiesta que se vienen vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso al existir incluso un proceso con sentencia penal condenatoria contra los demandados, en agravio de su empresa, por lo que debe procederse al levantamiento registral de las medidas citadas antes de que se produzca el remate de los citados bienes.

 

2.      Hace referencia también a que los títulos valores fueron retenidos indebidamente por los demandados y como consecuencia de ello se le ha embargado sus inmuebles en un proceso de obligación de dar suma de dinero que nunca le fue notificado de acuerdo a ley. Finalmente hace hincapié en la existencia de un proceso penal por falsificación de documentos cuya sentencia corrobora la naturaleza delictiva de tales títulos de ejecución.

 

3.      El Quinto Juzgado Civil- MCC de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda invocando el artículo 5º, incisos 1), 2) y 10) del Código Procesal Constitucional, por considerar que se pretende dejar sin efecto medidas cautelares emanadas de decisiones judiciales ordinarias e inscritas registralmente, asunto que no corresponde ser evaluado en esta vía especial.

 

4.      La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por considerar que la empresa demandante debe recurrir al proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en la vía civil.

 

5.      El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

6.      De lo actuado se puede evidenciar que el presunto acto lesivo proviene de la imposición a la Sociedad recurrente de medidas cautelares controvertidas pese a la existencia de un proceso penal con sentencia condenatoria contra los demandados y que cuestiona precisamente la validez de los títulos que sirven de sustento para tales medidas extraordinarias, situación que, a nuestro juicio, podría tener relevancia constitucional en relación con el control constitucional de las medidas cautelares en el marco del debido proceso (Exp. 01209-2006-PA/TC).

 

7.      Atendiendo a ello no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que del expediente se desprende que debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por la empresa recurrente está relacionado directamente con lo resuelto en el trámite judicial de una medida cautelar controversial y, particularmente, con los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso reconocidos por la Constitución de 1993.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida.

 

2.      ORDENAR admitir a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de ella a los demandados, así como al Poder Judicial, a fin de que adjunte copia de todo lo actuado en el Exp. Nro. 2001-0893-49-2701-JM-CI-01 tramitado ante el Primer Juzgado Mixto del M.B.J. de Los Olivos. De igual manera, deberá adjuntarse copia de todo lo actuado en el Exp. Nro. 2577-2006 (Dictamen Fiscal Nro. 427-2007), tramitado en la Primera Sala Penal Transitoria de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de ser evaluados y analizados conjuntamente con la presente causa.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa –de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo de este Colegiado–, emito el presente voto, a efectos de dejar constancia de mi adhesión al voto suscrito por mis colegas los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani.

 

En consecuencia, mi voto es por:

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida.

 

2.      ORDENAR admitir a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de ella a los demandados, así como al Poder Judicial, a fin que adjunte copia de todo lo actuado en el Exp. Nº 2001-0893-49-2701-JM-CI-01 tramitado ante el Primer Juzgado Mixto del M.B.J. de Los Olivos. De igual manera deberá adjuntarse copia de todo lo actuado en el Exp. Nº 2575-2006 (Dictamen Fiscal Nº 427-2007), tramitado en la Primera Sala Penal Transitoria de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de ser evaluados y analizados conjuntamente con la presente causa.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Empresa Promotora Comercializadora de Inmuebles y Afines La Andina S.A. - EPROCASA, que interpone demanda de amparo contra don Fidel Braulio Salas Ángeles y don Elías Desiderio Valverde Condezo, solicitando que se abstengan de ejecutar las medidas cautelares de embargo y el remate inminente de tres bienes inmuebles de su propiedad, concedidos por el Primer Juzgado Mixto del Módulo de Justicia Básica de Condevilla, mediante resoluciones Nros 01 y 05, emitidas en el Exp. Nº. 2001-0893-2701-JM-CI-01, ya que pretenden hacer valer letras de cambio (títulos valores) obtenidas ilegalmente, situación que afecta sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso.

 

2.      En el presente caso concuerdo con la parte resolutiva de la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.      En el caso presente no se evidencia urgencia por la que el Tribunal Constitucional deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es en puridad la suspensión de la ejecución de medidas cautelares de embargo y por ende el remate de sus bienes, medida dispuesta por el Primer Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Condevilla. En tal sentido el proceso constitucional de amparo no puede constituir una forma de obstaculizar o interrumpir una decisión de un órgano judicial, más aún si se trata de una medida cautelar que tiene naturaleza temporal, quedando supeditada a la decisión final. Por tanto no puede admitirse que el proceso constitucional de amparo sea articulado como un mecanismo procesal adicional capaz de revertir una decisión que le es desfavorable a la empresa demandante.

 

4.      Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a mis despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

  1. Con fecha 22 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda constitucional de amparo contra los señores Fidel Braulio Salas Ángeles y  Elías Desiderio Valverde Condezo,  con el objeto de que los demandados se abstengan de ejecutar las medidas cautelares de embargo y el remate inminente de tres bienes inmuebles de su propiedad, concedidas por el Primer Juzgado Mixto de Condevilla mediante Resoluciones N.º 01 y 05 emitidas en el Expediente N.º 2001-893-49-2701, por cuanto refiere que quieren hacer valer letras de cambio obtenidas indebidamente. Asimismo solicita que se ordene el inmediato levantamiento registral de los precitados embargos antes de que se produzca el remate de los bienes inmuebles gravados. 

 

  1. De la Resolución N.º 48, de fecha 11 de diciembre del 2009 (f. 43), emitida en un proceso de obligación de dar suma de dinero (Exp. N.º 2001-0893), que gira por ante el Primer Juzgado Mixto MBJ-Los Olivos, se puede advertir que contra la hoy amparista se interpuso demanda civil de obligación de dar suma de Dinero, cuyo estado a la fecha de la interposición de la presente demanda se encontraba en la etapa de ejecución de sentencia  hasta por la suma de $ 69,839 Dólares Américanos, obligación que la demandada ha reconocido desde el momento que solo cuestiona el exceso afectado; así se infiere de la resolución acotada, razón por la cual solicitó la variación de la medida cautelar, a fin de que solo se afecte el inmueble ubicado en el ex Fundo Oquendo, provincia del Callao, inscrito en la ficha Nº 45963 de la Partida Nº 70085240 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao por el monto demandado y solicita el levantamiento de los embargos que pesa sobre los bienes inmuebles de su propiedad, cuya afectación corre inscrita en la Partida Nº 44995565 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; y el de la Partida Nº 6000994 del Registro de la Propiedad Inmueble de Huaral, aduciendo que la variación corresponde por el principio de la proporcionalidad, ya que se ha afectado 3 bienes inmuebles por la diminuta suma de $ 69.839.00, monto que, según refiere, es cubierto con el inmueble afectado. De lo antes expuesto se colige que la sentencia que dispuso el pago de la obligación fue consentida por la recurrente, advirtiéndose solo el cuestionamiento respecto al  exceso afectado.

 

  1. El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “[e]l amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

  1. La exigencia de que se cuestione una resolución judicial firme mediante el amparo, depende de que el justiciable haya pretendido solucionar tales problemas en el seno del mismo proceso donde se originaron. Es más puede tratarse de una lesión grave, directa y violatoria manifiestamente evidente de algún derecho procesal, pero si el afectado no ha agotado los medios impugnatorios a su alcance para remediar dicha lesión, el Juez de amparo no está en la capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo.

 

  1. En el caso de autos no se alega vulneración alguna en la etapa procesal del proceso de obligación de dar suma de dinero; lo que se pretende es que, alegándose una supuesta vulneración del derecho de propiedad de parte de la hoy  emplazada, se deje sin efecto una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. 

 

  1. El artículo 139º, inciso 2, de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la cosa juzgada, el cual establece  que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución […] ”. 

 

7.      Se colige de autos que lo pretendido por la demandante en sede constitucional no está vinculado al contenido del derecho al debido proceso, toda vez que su finalidad mediante la vía de proceso de amparo es la suspensión de la ejecución de una resolución que en la actualidad se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada, tanto más cuando de autos se desprende que la recurrente en su momento ejerció libremente los mecanismos procesales pertinentes con el fin de hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.

 

  1. Por lo expuesto estimo que la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4.° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional), lo que no se aprecia en este caso.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN