EXP. N.° 02499-2012-PA/TC

CUSCO

MARÍA ELENA ORTIZ

DE ZEVALLOS ALOSILLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Ortiz de Zevallos Alosilla contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 488, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y el director regional del Instituto Nacional de Cultura del Cusco, don Juan Julio García Rivas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se la reponga en el cargo de técnico catalogador de obras de arte del Instituto Nacional de Cultura de Cusco y la remisión de los actuados a la Fiscalía Penal por responsabilidad del agresor subgerente de personal, el abogado Miguel Arrarte Vera. Refiere que laboró para la emplazada interrumpidamente; que inicialmente suscribió contratos de locación de servicios, y posteriormente contratos administrativos de servicios, los mismos que se desnaturalizaron porque efectuó una labor de carácter permanente, bajo subordinación, sujeta a un horario y control de asistencia, por la cual percibía una remuneración mensual, razón por la cual y de acuerdo al principio de primacía de la realidad en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado. Sostiene que los cargos de técnico restaurador de obras de arte, de conservadora de obras de arte y técnico catalogador, los cuales desempeñó, se encuentran debidamente incorporados en el cuadro de asignación de personal (CAP), por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El director regional de cultura de Cusco propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda expresando que la recurrente prestó servicios bajo el régimen de locación de servicios no personales y posteriormente en la modalidad de contratos administrativos de servicios, por lo que el cese en sus funciones obedeció al vencimiento del plazo estipulado en el último contrato administrativo de servicios, en mérito al régimen especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación se apersona al proceso y solicita la extromisión procesal de la Procuraduría.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 17 de noviembre de 2010, declaró la extromisión procesal solicitada.

 

El procurador público ad hoc encargado de la defensa de los derechos e intereses del Instituto Nacional de Cultura (Ministerio de Cultura) propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda manifestando que la demandante venía prestando servicios en virtud de un contrato administrativo de servicios, cuyo régimen acató libre y voluntariamente; asimismo, alega que a la culminación de la última renovación se extinguió su vínculo contractual y que el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC declaró que el personal CAS sólo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa; es decir, que ante un despido injustificado no tiene derecho a reposición sino solo a una indemnización.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 12 de julio de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 30 de enero de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que con los contratos administrativos de servicios ha quedado demostrado que la demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que culminó el 31 de marzo de 2010; que por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el numeral 13.1, literal h, del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que no se produjo un despido arbitrario por cuanto la relación contractual entre las partes concluyó cuando venció el plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que suscribieron, y que según el criterio establecido en la STC 00002-2010-PI/TC, al régimen laboral especial de los contratos administrativos de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria sino solo la indemnización.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante que pese a que suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos de locación de servicios que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.      Cabe señalar que con la carta de fecha 29 de marzo de 2010, dirigida a la demandante, mediante la cual se le comunica el vencimiento de su contrato administrativo de servicios (f. 12); los certificados de fecha 3 de noviembre de 2009 (ff. 142 y 143), la constancia de prestación de servicios de fecha 10 de mayo de 2010 (f. 147), el Informe N.º 0504-2010-DRC/C-DOA-SGP, de fecha 7 de julio de 2010, expedido por la Subgerencia de Personal (f. 224); los contratos administrativos de servicios (ff. 235 a 244), las boletas de pago (ff. 246 a 251) y lo expuesto en la demanda (f. 192), queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, que culminó al vencer el plazo establecido en la última renovación del contrato administrativo de servicios que suscribieron las partes, esto es, el 31 de marzo de 2010 . Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, literal h, del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN