EXP. N.° 02500-2011-PA/TC

AREQUIPA

AUTOGLOBAL S.A.C.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz y pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Valera Calderón contra la resolución expedida por la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 643, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Aduanas) con el objeto de que sean declarados inaplicables los efectos del  Decreto de Urgencia Nro. 050-2008.

 

Manifiesta que la norma cuestionada contiene una serie de prohibiciones aplicables a la importación de vehículos vulnerando el derecho al trabajo de todos los importadores de autopartes, partes, piezas, repuestos y motores usados, así como también de las empresas que se dedican a la reparación y reacondicionamiento de vehículos en el país. Indica que la arbitrariedad de tal normativa tan solo beneficia a las empresas importadoras peruanas de vehículos nuevos, que son representantes de grandes corporaciones extranjeras.

 

Concluye requiriendo que se restablezca el tratamiento legal que venía aplicando la Administración a sus importaciones de vehículos usados al amparo del Contrato de Suministro suscrito con la empresa World Navi Co. LTD.

 

El Octavo Juzgado Civil  de Arequipa rechaza liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5 inciso, 2), del Código Procesal Constitucional. Indica que de los hechos expuestos no se advierte la vulneración de los derechos invocados.

 

La Tercera Sala Civil de Arequipa confirma la apelada, por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se inapliquen los efectos del Decreto de Urgencia N.° 050-2008, que establece una serie de requisitos y normas de aplicación para la importación de vehículos usados de transporte terrestre.

 

2.    Este Tribunal advierte que respecto de la materia controvertida, se han emitido con anterioridad diversos pronunciamientos convalidando en todos ellos la normativa aplicable a la importación de vehículos usados. Por ejemplo: la STC 03610-2008-PA/TC y la STC 05961-2009-PA/TC, que establecen los criterios aplicables a este tipo de controversias.

 

3.    En la STC 05961-2009-PA/TC, sobre la constitucionalidad de los Decretos de Urgencia en cuestión se ha establecido que, en cuanto al Decreto de Urgencia Nro. 050-2008, se modificó el artículo 1º, literal a) del Decreto Legislativo Nro. 843 a fin de mantener requisitos mínimos de calidad para la importación de vehículos automotores usados, que después fueron precisados mediante el Decreto de Urgencia Nro. 052-2008 (también sometido a control de constitucionalidad). Así, indica que los requisitos establecidos y precisados por tales decretos tienen por finalidad “la satisfacción de los intereses de los usuarios, el resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto”.

 

4.    Por tal razón, el Tribunal considera que los requisitos para la importación de vehículos automotores usados establecidos en dichos decretos constituyen un límite legítimo, razonable y proporcional al ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo y a las libertades de empresa, de contratación y de iniciativa privada, porque persiguen la protección de un fin constitucional, como lo es la protección de los derechos a un medio ambiente equilibrado y adecuado para la salud de las personas.

 

5.    Es decir, el Tribunal Constitucional cuenta con una línea jurisprudencial sólida en la que se destaca el conjunto de disposiciones de nuestra Constitución que fijan las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio ambiente, tema que ocupa un lugar medular en nuestra Ley Fundamental.

 

6.    Dicha jurisprudencia destacó la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad como el fin supremo de la sociedad y del Estado, y la protección del medio ambiente como una obligación no solo estatal sino de la sociedad en conjunto, las limitaciones al recurrente devienen a todas luces proporcionales pues dicha intervención de menor intensidad optimiza en mayor medida la salvaguarda del medio ambiente y, en especial, el derecho a la vida y a la integridad de la población.

7.    Ahora bien, el Tribunal Constitucional estima pertinente resaltar que si bien el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad de tal decreto, simplemente se ha limitado a señalar, de manera vaga, que sus derechos vienen siendo conculcados, sin tomar en consideración, por un lado, que el ejercicio de ningún derecho fundamental puede efectuarse al margen de los principios, valores y demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce, y por otro,  desconociendo además la función supervisora y reguladora del Estado, más aún en un sector estratégico como el transporte, que es tan  trascendente para el progreso económico y la cohesión del país.

 

8.    Este Colegiado considera que ante  los hechos que son de conocimiento de la opinión pública, respecto de los peligros que representa para la sociedad la circulación de esta clase de vehículos usados, con el timón cambiado y el aumento en los niveles de contaminación que supondría su ingreso, es evidente que la regulación estatal cuenta con un mayor campo de actuación, en la medida que otros valores constitucionales superiores como el derecho a la vida misma se encuentra en juego.

 

9.    No obstante lo expuesto, llama la atención de este Colegiado el desinterés, tanto del Estado como de la sociedad, sobre la problemática del aire, razón por la que se hace necesaria una intervención concreta, dinámica y eficiente del Estado dado que el derecho a la salud se presenta como un derecho exigible y, como tal, de ineludible atención, no siendo constitucionalmente admisible la postergación de tales políticas públicas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02500-2011-PA/TC

AREQUIPA

AUTOGLOBAL S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Autoglobal S.A.C., que interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio del Economía y Finanzas, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Aduanas), solicitando que declare la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia N.º 050-2008.

 

2.    En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a  incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.    En el presente caso nos encontramos ante una empresa que solicita la inaplicación de una norma con la finalidad de que no se le apliquen los requisitos establecidos para la importación de vehículos usados de transporte terrestre. Al respecto debo expresar que en casos anteriores he realizado un pronunciamiento de fondo en atención a que el tema está referido al servicio público de transporte terrestre, considerando por ello que es necesario que este Colegiado ingrese al fondo de la controversia en atención a que dicho servicio público incidirá en los derechos a la vida, integridad personal, medio ambiente, etc de los usuarios.

 

4.    Siendo ello así existe una particularidad en el caso de autos, puesto que habido un pronunciamiento respecto a la constitucionalidad del Decreto de Urgencia 050-2008, establecido en el fundamento 21. a) de la STC 05961-2009-PA el cual señala la constitucionalidad de su contenido normativo. Asimismo considero necesario señalar que el Decreto de Urgencia cuestionado al establecer requisitos para la importación, tiene como finalidad proteger el medio ambiente y la salud de las personas. Siendo así, es pertinente realizar un pronunciamiento de fondo.  Por ende estoy de acuerdo con lo expresado en la ponencia en mayoría respecto a que la norma cuya inaplicabilidad se pretende es constitucional, habiendo este Colegiado expresado su posición en la STC Nº 05961-2009-PA/TC, corroborando la constitucionalidad en dicha oportunidad del Decreto de Urgencia Nº 050-2008.

 

Por ello, considero que el Decreto de Urgencia 050-2008 estando acorde con la Constitución y basándose en el bienestar de la sociedad, es que no puede estar vulnerando algún derecho constitucional como alega la empresa recurrente.

 

5.    Por ende considero que la demanda debe ser desestimada por infundada, por ser constitucional el Decreto de Urgencia cuya inaplicación se solicita.

  

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda

  

Lima, 19 de abril de 2012

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI