EXP. N.° 02500-2012-PHC/TC

LIMA

LUCIANO CHAVESTA

YAIPÉN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Chavesta Yaipén contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 508, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio del 2009 don Luciano Chavesta Yaipen interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo B.L.Ch.T. contra doña Patricia Pando Simonetti en su calidad de jueza del Décimo Juzgado Especializado en Familia de Lima a fin de que se declare nulo todo lo actuado hasta resolverse la oposición interpuesta contra el requerimiento de entregar a su menor hijo a su progenitora, doña Jessica del Milagro Tullume Chávez, ordenada en el proceso seguido sobre tenencia (Expediente 00587-2007). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos de defensa, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la doble instancia y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que sostiene que en el citado proceso de tenencia se emite la Resolución N.º 31 de fecha 27 de marzo del 2009 que tiene por no devuelta la cédula de notificación de la Resolución N.º 30 del 6 de marzo del 2009, que declara fundada dicha demanda, siendo que contra la Resolución N.º 31 el recurrente interpone el medio impugnatorio de apelación que se le concede mucho después de que se emita una serie de resoluciones que a su criterio afectan sus derechos. Refiere también que interpuso oposición contra el requerimiento judicial expresado en la Resolución N.º 33, del 21 de abril del 2009, para que entregue a su menor hijo a su progenitora, por lo que hizo de conocimiento del juzgado que existían otros dos procesos sobre tenencia y alimentos ante el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima y el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo, respectivamente; que sin embargo, se emite la Resolución N.º 37, del 12 de mayo del 2009, que resuelve que formule su pedido con arreglo a ley, y la Resolución N.º 38, del 18 de mayo del 2009, que dispone la detención del  recurrente hasta por 24 horas, demostrando así la jueza demandada parcialidad, toda vez que debió solicitar a los aludidos juzgados que le informen sobre el estado actual de cada proceso, pero al no hacerlo ha demostrado su intención de detenerlo.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.       Que de los hechos expuestos en la demanda y de los documentos que obran en el expediente se advierte que lo que subyace es un tema relativo a los procesos de familia (tenencia). Al respecto cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso de integridad personal, entre otros (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no corresponde acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente asuntos relativos a los procesos de familia, tales como la tenencia o el régimen de visitas. Tampoco puede utilizarse la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Cfr. STC 862-2010-HC/TC; STC 400-2010-HC/TC; STC 2892-2010-HC/TC). No obstante, en aquellos casos en que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, se podrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Cfr. STC 0005-2011-HC/TC).     

 

5.      Que en el presente caso se evidencia una controversia en materia de familia respecto de la tenencia de un menor, situación que debe ser dilucidada por la propia justicia ordinaria, no advirtiéndose en el caso de autos que las posibilidades de actuación hayan sido superadas, máxime si al momento de interponerse la demanda de hábeas corpus existía una sentencia de fecha 6 de marzo del 2009, que declara fundada la referida demanda de tenencia, la cual se encuentra consentida y en ejecución, conforme se advierte de la Resolución N.° 33, del 21 de abril del 2009 (fojas 291), por lo que resulta improcedente el hábeas corpus para resolver la referida controversia; en consecuencia, respecto de este extremo la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que debe precisarse que a fojas 323 obra la Resolución N.° 38, del 18 de mayo del 2009, que dispone la detención del  recurrente hasta por 24 horas; sin embargo en autos no obran documento alguno que acredite que el recurrente haya impugnado dicha resolución y que esta impugnación haya sido resuelta antes de la interposición de la demanda; consecuentemente, la resolución cuestionada no es firme conforme a lo previsto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN