EXP. N.° 02501-2011-PA/TC

LIMA NORTE

ROMÁN ENRIQUE

CASTILLA MENDOZA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 02501-2011-PA/TC se compone de los votos en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia surgida a causa del voto del magistrado Vergara Gotelli.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de junio de 2012

 

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román Enrique Castilla Mendoza contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 159, su fecha 27 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero personal de seguridad de los locales de la emplazada. Refiere que prestó servicios permanentemente, sujeto a subordinación y al pago de una remuneración, desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 12 de noviembre de 2010, fecha en que le impidieron ingresar a su centro laboral alegándose que habría reajuste de personal, es decir sin expresión de una causa justificada. Refiere también haber laborado sin contrato y que últimamente se le obligó a suscribir contratos de locación de servicios; que no obstante, en la realidad tenía la condición laboral de un trabajador obrero a plazo indeterminado.

 

2.        Que con fecha 14 de diciembre de 2010, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declaró improcedente in límine la demanda por estimar que la demanda está dirigida contra la Municipalidad Distrital del Rímac, cuyo domicilio fiscal se encuentra dentro de la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Lima; y que, de igual manera, el demandante, según consigna su documento nacional de identidad, domicilia en el jirón Chota N.º 1359-12, distrito y provincia de Lima; por lo que resulta incompetente por razón del territorio de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que sobre el particular, debe precisarse que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional prescribe que es competente para conocer el proceso de amparo el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

4.        Si bien el documento nacional de identidad del recurrente consigna un domicilio distinto al mencionado en su escrito de demanda, a fojas 16 de autos obra el contrato denominado Seguridad de Instalaciones Municipales, suscrito por el actor, que señala su domicilio en el jirón Cañete N.º 845-A, La Libertad, distrito de Comas; y en los recibos por honorarios, obrantes de fojas 67 a 74, también figura la misma dirección consignada en el contrato en mención. Asimismo, a fojas 112 obra la constatación policial de la comisaria Túpac Amaru del distrito de Comas, de fecha 30 de diciembre de 2010, de la que se constata que el actor domicilia en el jirón Cañete N.º 845, km 11, distrito de Comas. De igual forma, el demandante adjunta las partidas de nacimiento de sus hijos Carlos Enrique Castilla Reyes y Michael S. Castilla Reyes, nacidos en el hospital Sergio Bernales del distrito de Comas, por lo que se acredita que el recurrente tiene su domicilio principal en el distrito de Comas, de conformidad con el artículo 33 del Código Civil que señala que “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar”.

 

5.        Que por consiguiente, habiéndose producido un rechazo liminar de la demanda injustificado, y siendo necesario dilucidar las materias constitucionales que se plantean, se debe revocar las resoluciones judiciales, disponer la admisión a trámite de la demanda y correr traslado de la misma a la Municipalidad emplazada. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCA el auto de rechazo liminar y ordena al Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte que admita la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02501-2011-PA/TC

LIMA NORTE

ROMÁN ENRIQUE

CASTILLA MENDOZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Disentimos del parecer de nuestro colega por las siguientes razones

 

1.        Con fecha 9 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero personal de seguridad de los locales de la emplazada. Refiere que prestó servicios permanentemente, sujeto a subordinación y al pago de una remuneración, desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 12 de noviembre de 2010, fecha en que le impidieron ingresar a su centro laboral alegándose que habría reajuste de personal, es decir sin expresión de una causa justificada. Refiere también haber laborado sin contrato y que últimamente se le obligó a suscribir contratos de locación de servicios; que no obstante, en la realidad tenía la condición laboral de un trabajador obrero a plazo indeterminado.

 

2.        Con fecha 14 de diciembre de 2010, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declaró improcedente in límine la demanda por estimar que la demanda está dirigida contra la Municipalidad Distrital del Rímac, cuyo domicilio fiscal se encuentra dentro de la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Lima; y que, de igual manera, el demandante, según consigna su documento nacional de identidad, domicilia en el jirón Chota N.º 1359-12, distrito y provincia de Lima; por lo que resulta incompetente por razón del territorio de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Sobre el particular debe precisarse que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional prescribe que es competente para conocer el proceso de amparo el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

4.        Si bien el documento nacional de identidad del recurrente consigna un domicilio distinto al mencionado en su escrito de demanda, es de advertir que en el caso de autos, a fojas 16 obra el contrato denominado Seguridad de Instalaciones Municipales, suscrito por el actor, que señala su domicilio en el jirón Cañete N.º 845-A, La Libertad, distrito de Comas; y de los recibos por honorarios, obrantes de fojas 67 a 74, también se advierte la misma dirección consignada en el contrato en mención. Asimismo, a fojas 112 obra la constatación policial de la Comisaria Túpac Amaru del distrito de Comas, de fecha 30 de diciembre de 2010, donde se constata que el actor domicilia en el jirón Cañete N.º 845, km 11, distrito de Comas. De igual forma, el demandante adjunta las partidas de nacimiento de sus hijos Carlos Enrique Castilla Reyes y Michael S. Castilla Reyes, nacidos en el Hospital Sergio Bernales del distrito de Comas, acreditándose así que el recurrente tiene su domicilio principal en el distrito de Comas, de conformidad con el artículo 33 del Código Civil que señala que “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar”.

 

5.        Por consiguiente, habiéndose producido un rechazo liminar de la demanda injustificado, y siendo necesario dilucidar las materias constitucionales que se plantean, se debe revocar las resoluciones judiciales, disponer la admisión a trámite de la demanda y correr traslado de la misma a la Municipalidad emplazada. 

 

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte que admita la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02501-2011-PA/TC

LIMA NORTE

ROMÁN ENRIQUE

CASTILLA MENDOZA

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones: 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de despido arbitrario, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar del 1 de agosto de 2008 hasta el 12 de noviembre de 2010, siendo esta ultima fecha en la cual se le impidió el ingreso a su centro laboral alegándose que habría reajuste de personal. Señala que últimamente se le obligo a suscribir contratos de locación de servicios, cuando realmente realizaba labores de carácter permanente.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos civiles se desnaturalizaron.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del actor en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el actora puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

  

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02501-2011-PA/TC

LIMA NORTE

ROMÁN ENRIQUE

CASTILLA MENDOZA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el magistrado Vergara Gotelli, me adhiero a la ponencia de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, que proceda a admitir la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

 

S.

 

ETO CRUZ