EXP. N.° 02501-2012-PHC/TC

LIMA

LUIS FRANKLIN

ARZAPALO IMBERTIS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Franklin Arzapalo Imbertis contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 401, su fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de junio del 2011 don Luis Franklin Arzapalo Imbertis interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, don Pedro Donaires Sánchez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual y solicita que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Tres, de fecha 27 de mayo del 2011.

 

2.      Que el recurrente señala que por auto de apertura de instrucción, Resolución N.º  Tres, de fecha 27 de mayo del 2011, se le inició proceso penal por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada, y se dictó mandato de comparecencia restringida, sin haberse determinado cuál fue su participación y sin que existan indicios suficientes de la existencia del delito pues no se estableció con qué prueba se juzga que habría contratado a un grupo de personas para desalojar a la agraviada, sin considerar que él sólo acudió en defensa de su hermana y cuñada porque en la vivienda de su hermano se estaban haciendo disparos. Añade que no se ha tomado en cuenta que el poseedor de la vivienda es don Rafael Nilton Arzapalo Ledesma (coprocesado) y que él nunca manifestó ser poseedor de esta; asimismo que se ha omitido precisar que la Inspección Técnico Policial por el fiscal fue a solicitud de don Rafael Nilton Arzapalo Ledesma; que el acta de conciliación es posterior a la supuesta fecha de la usurpación y que no ha existido contradicciones entre el recurrente y su coprocesado.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos de la demanda, se desprende que el recurrente alega una supuesta irresponsabilidad penal y falta de indicios en su contra para cuestionar el auto de apertura de instrucción mediante el que se le inicia proceso penal por el delito contra el patrimonio, usurpación (Expediente N.º 130-11-P) a fojas 157 de autos. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, pues dichos supuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN