EXP. N.° 02503-2012-PHC/TC

LIMA

JOSÉ CASTILLO

NOLE Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Castillo Nole, don Gian Carlo Moscol Lindembert y don Charly Castillo Nole contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 351, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de octubre de 2010, don José Castillo Nole, don Gian Carlo Moscol Lindembert y don Charly Castillo Nole interponen demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Cueto Chuman, Milla Aguilar y Rojas Sierra y contra los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Santa María Morillo, a fin de que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, que condena a los recurrentes por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa y les impone quince años de pena privativa de la libertad (Expediente N.º 346-2009); y, ii) la resolución suprema de fecha 24 de junio de 2010, que declara no haber nulidad en la referida sentencia condenatoria. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley, de defensa y a la prueba conexos a la libertad individual.

 

2.        Que sostienen que se les ha sentenciado pese a que en el expediente se han insertado folios que no se ajustan a la verdad, por lo que ha habido adulteración de actuados y actuaciones lo que dio mérito a que se hayan votado cuestiones de hecho sin considerarse las conclusiones escritas del fiscal y de su abogado defensor incumpliéndose así lo previsto por los artículos 279º y 281º del Código de Procedimientos Penales. Precisan que el juicio oral se realizó en tres audiencias, siendo que en la última se actuaron las testimoniales y la ratificación pericial, entre otras actuaciones, y que media hora después de concluidas estas se expidió la sentencia, la cual ya estaba preparada. Señalan también que en la resolución suprema se ha repetido la mayor parte de los considerandos contenidos en la sentencia condenatoria, sin analizarse lo actuado en el proceso. Cuestionan también la manifestación policial del agraviado don Alberto Leonidas Soberón Figueroa respecto a su relato de los hechos; que no se han examinado ni aclarado las contradicciones en que han incurrido los agraviados tanto a nivel preliminar como judicial; que el Ministerio Público debió solicitar la presencia del delincuente (sic) don Wilbur Castillo Sánchez, quien afirma reconocer a los recurrentes como las personas que participaron en el evento criminoso; cuestionan también las manifestaciones policiales de los agraviados don Pedro Martín Bello Cruzado y don Yván Argote Pérez; aducen que los recurrentes han acreditado con elementos de pruebas que no han participado en los hechos, no obstante lo cual estos no han sido valorados ni compulsados; tampoco se han valorado las declaraciones de unos testigos; además, no se ha considerado que los recurrentes, el día de los hechos, se encontraban trabajando conforme a los certificados de trabajo y declaraciones testimoniales que obran en autos. Asimismo se hace referencia a la declaración instructiva del recurrente José Castillo Nole, las manifestaciones policiales de los recurrentes Charly Castillo Nole y Gian Carlo Moscol Lindembert, la confrontación efectuada entre el agraviado Yván Argote Pérez con los recurrentes, y se exponen los alegatos de  inocencia.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que previamente, debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionamiento al Ministerio Público, si se cuestionan algunas de sus actuaciones, tales como que el representante del Ministerio Público debió solicitar la presencia de don Wilbur Castillo Sánchez, quien afirma reconocer a los recurrentes como las personas que participaron en el evento criminoso. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.        Que asimismo del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la resolución suprema que confirma la sentencia condenatoria (fojas 28 y 48 respectivamente) a través de la revaloración de los medios probatorios que sustentaron las citadas sentencias, tales como las manifestaciones policiales de los agraviados y recurrentes, las declaraciones testimoniales, la instructiva, la confrontación y los certificados de trabajo, entre otras pruebas, así como aspectos propios de la tramitación del proceso cuestionado, y que los recurrentes durante el proceso han acreditado con elementos de prueba suficientes que no han participado en los hechos, elementos que no han sido valorados ni compulsados, entre otras alegaciones de inocencia e irresponsabilidad, todo lo cual es materia ajena al contenido constitucional del derecho protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal y el cuestionamiento de actos procesales (mera legalidad) son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ