EXP. N.° 02504-2012-PHC/TC

LIMA

LUCIO ANTONIO

MARCANI ALLAUCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Antonio Marcani Allauca contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de octubre del 2011 don Lucio Antonio Marcani Allauca interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la cosa juzgada y del principio ne bis in idem. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 10 de diciembre del 2009 emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente Nº 543-2009), que lo condena por la comisión del delito de robo agravado.

 

2.      Que refiere que con fecha 26 de enero de 1995 la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima lo absuelve del delito de robo agravado en agravio de la Empresa de Transportes Coronado y por el delito de usurpación de autoridad  (Expediente 674-04), sentencia que sólo fue impugnada en el extremo concerniente al delito de usurpación de autoridad, por lo que elevada en consulta a la Corte Suprema, esta declaró nula la sentencia y ordenó que se realice un nuevo juicio oral al no haberse efectuado una debida apreciación de los hechos. Manifiesta que 14 años después, el 10 de diciembre del 2009, la Sala emplazada se pronunció condenándolo como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en agravio de la Empresa de Transportes Coronado imponiéndole seis años de pena privativa de libertad, la cual quedó consentida.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.      Que se aprecia de la resolución judicial corriente a fojas 34, que condena al favorecido, que a la fecha de interposición de la demanda no se ha cumplido el requisito de firmeza, esto es que se haya agotado los recursos que prevé la ley para su impugnación. En tal sentido, dado que no satisface el requisito exigido en los procesos de la libertad, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Urviola Hani

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

      

                 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02504-2012-PHC/TC

LIMA

LUCIO ANTONIO

MARCANI ALLAUCA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto por cuanto en el caso de autos considero que, en rigor, no estamos ante un supuesto de improcedencia de la demanda por falta de firmeza de la sentencia cuestionada, sino más bien, ante un supuesto de improcedencia de la demanda por consentimiento de la resolución que el recurrente dice afectarlo.

 

En efecto, tal como expresamente se reconoce a fojas 3, se observa que el recurrente consintió respecto de la sentencia cuestionada, con lo cual, ésta adquirió firmeza, siendo de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que establece que el amparo “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”, disposición que a criterio del Tribunal Constitucional se extiende al hábeas corpus.

 

Por estos fundamentos, la demanda de autos debe declararse IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

                       

URVIOLA HANI