EXP. N.° 02505-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ESTHER CIEZA ÁNGELES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Cieza Ángeles contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 19 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 113686-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 22 de noviembre de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de orfandad prevista en el Decreto Ley 19990, como hija inválida mayor de edad, y se disponga el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que en el inciso b) del artículo 56 del Decreto Ley 19990 se establece que subsiste el  derecho a la pensión de orfandad para “los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo”.

 

3.      Que, adicionalmente, en el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, se precisa que “tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo mayor de 18 años del asegurado fallecido, que a la fecha del deceso del causante esté incapacitado para el trabajo (…)”.

 

4.      Que a fojas 2 obra la resolución cuestionada, de la que fluye que la pensión se denegó porque el certificado médico de fecha 25 de setiembre de 2006, emitido por el Ministerio de Salud CTAR – Lambayeque Comunidad Local de Administración de Salud – CLAS “Jorge Chávez”, no cuenta con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 57-2002-EF, modificado por el Decreto Supremo 166-2005-EF.

  

5.      Que, efectivamente, a fojas 5 obra la copia certificada del certificado médico señalado en el considerando anterior, que diagnostica que la demandante presenta parálisis y flacidez total de miembro superior derecho, no pudiendo realizar actividad física, con 100% de menoscabo global, precisándose que el evento se ha presentado desde su nacimiento.

 

6.      Que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el acceso a una pensión de invalidez se ha evaluado considerando la fecha de diagnóstico médico. 

 

7.      Que en el expediente administrativo obra también, a fojas 15, otro certificado médico de invalidez presentado a requerimiento de la ONP en el procedimiento administrativo, expedido por el mismo centro de salud ya mencionado, documento en el que se ha omitido indicar el porcentaje de menoscabo, siendo una de las razones por la que la entidad (f. 9) vuelve a requerir a la demandante para que en el plazo de 10 días presente un certificado médico con las formalidades que le indican; pedido frente al cual la actora, a fojas 6, con fecha 4 de octubre de 2007, solicita un plazo adicional de 20 días hábiles para dar cumplimiento a lo solicitado; pero lejos de ello, el 9 de setiembre de 2008 (f. 5) opta por solicitar que se le entregue copias fedateadas del expediente administrativo.

 

8.      Que, además, la demandante no ha presentado documentos médicos adicionales que acrediten que nació con la incapacidad y con qué porcentaje de menoscabo, siendo idónea para este caso la historia clínica, convenientemente evaluada por una comisión médica de incapacidades, limitándose a manifestar que la incapacidad es congénita, sin adjuntar documentos que puedan acreditar su afirmación.

 

9.      Que, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la pretensión debe tramitarse en un proceso más lato que cuente con estación probatoria, quedando expedita la vía para que la recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar. En consecuencia, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ                                                                                                   /mab.