EXP. N.° 02509-2012-PA/TC

AMAZONAS

FLOR DEL ROSARIO

PLASENCIA MERINO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor del Rosario Plasencia Merino contra la sentencia expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Utcubamba, de fojas 347, su fecha 9 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo de asistente legal que venía ocupando. Refiere que si bien suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por cuanto ha laborado bajo las características propias de un contrato de trabajo, esto es bajo subordinación y dependencia, por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

El Jefe de la Oficina Zonal de Amazonas COFOPRI, con fecha 31 de enero de 2011, contesta la demanda expresando que los contratos de locación de servicios suscritos entre las partes tienen naturaleza civil, en virtud de lo establecido en el artículo 1764º del Código Civil, por lo que no constituyen un contrato de trabajo y por ende no establecen vínculo laboral. Y con fecha 7 de febrero de 2011 propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado.

 

El Juzgado Mixto de Bagua, con fecha 7 de marzo de 2011, declara improcedente las excepciones propuestas por extemporáneas; y con fecha 21 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que en virtud al principio de primacía de la realidad, la labor que realmente ha venido desarrollando la recurrente es de naturaleza laboral, por lo que no se puede empeorar su situación obligándola a suscribir contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios que disminuyan sus derechos laborales, por cuanto se atentaría contra el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que tiene todo trabajador.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que al haber suscrito la demandante contratos administrativos de servicios, resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 03818-2010-PA/TC, 03336-2010-PA/TC y 02284-2010-PA/TC, por lo que no corresponde analizar los periodos en que las partes celebraron contratos de locación de servicios al inicio y al final de la relación, por cuanto los mismos constituyen un periodo independiente del inicio de los contratos CAS, situación que ha sido novada con la suscripción de los contratos administrativos de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedida arbitrariamente. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        De autos se advierte que la demandante prestó servicios interrumpidos para el emplazado en los siguientes periodos: 

 

i)     Del 1 de abril al 30 de junio de 2008, mediante contratos de locación de servicios (f. 1 a 4).

ii)   Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2008, mediante contratos administrativos de servicios (f. 9 a 12).

iii)  Del 10 de febrero al 30 de junio de 2009, mediante contratos administrativos de servicios (f. 17 a 20).

iv) Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2009, mediante la addenda al contrato administrativo de servicios (f. 25).

v)   Del 1 de octubre al 30 de diciembre de 2009, sin haber suscrito contrato, conforme obra en la programación del personal en atención al usuario y los memorándums múltiples (f. 27, 29, 40).

vi) Del 4 de enero al 3 de abril de 2010, mediante contrato de locación de servicios (f. 32 a 34).

vii) Del 19 de julio al 16 de septiembre de 2010, mediante contratos de locación de servicios (f. 35 a 37 y 64).

 

Por tanto, habiéndose producido varios periodos de interrupción, y siendo que estos no han sido cuestionados por la entidad emplazada, este Tribunal procederá a analizar el último periodo en el que el demandante prestó sus servicios, que es el comprendido entre el 19 de julio y el 16 de septiembre de 2010. Además, en autos no obra documento alguno que acredite que la actora haya laborado desde el 4 de abril hasta el 18 de julio de 2010.

 

4.        Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley. Así, que en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.        Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

6.        En el presente caso, con el contrato de locación de servicios (f. 35 a 37) y el Informe de Actividades (f. 64), se acredita que la demandante prestó servicios para la entidad emplazada desempeñando la función de apoyo legal del SNIP                N.º 108768: “Proyecto Catastro, Titulación y Registro de Tierras Rurales en situación de emergencia en Distritos Priorizados de los Departamentos de Amazonas y San Martín, Selva del Perú”, corroborándose que el organismo emplazado la estuvo contratando para que realice una función dentro del ámbito de su organización y dirección. Asimismo, la labor realizada por la recurrente tiene la característica de ser permanente y subordinada, conforme se desprende de lo dispuesto en el informe obrante a fojas 64.  Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la demandante solo podía ser despedida por comisión de falta grave. Siendo así, el emplazado, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.

 

7.        Ahora bien, cabe precisar que en los periodos anteriores al 19 de julio de 2010, en los cuales la recurrente prestó servicios para la parte emplazada, también realizó la función de asistente legal en el área de formalización individual y atención al usuario, habiendo superado así el periodo de prueba.

 

8.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

 

9.        Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar al emplazado que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima la demandante.

 

2.      ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal reponga a doña Flor del Rosario Plasencia Merino en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel bajo un contrato a plazo indeterminado, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ