EXP. N.° 02510-2012-PHC/TC

ICA

JUAN JESÚS  ENCARNACIÓN

HERCILLA LA ROSA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jesús Encarnación Hercilla La Rosa contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 46, su fecha 25 de mayo de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de mayo del 2012, don Juan Jesús Encarnación Hercilla La Rosa interpone demanda de hábeas corpus contra don Luis Eduardo García Rivera, Director General de Administración, don Yacov Cauti Huayta, Director de la Oficina de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de la Producción, y contra quienes resulten responsables. Alega la vulneración de su derecho a la integridad física y a la vida tanto de él como de su familia. Solicita el pago inmediato de su pensión.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que desde febrero del 2012 se le ha suspedido el pago de su pensión mensual correspondiente al Decreto Ley N.º 20530, teniendo como sustento la Directiva N.º 001-2007-PRODUCE/OGA-ORH, la que considera ilegal por lo que tampién solicita su inaplicación. El accionante añade que contra esta suspensión presentó el reclamo correspondiente y mediante Oficio N.º 188-2012-PRODUCE/ORH-UR se le respondió aduciéndose que, en virtud de la cuestionada directiva, es causal de suspensión (de la pensión) con derecho al reintegro “a) Cuando el pensionista no cumpla con recoger sus planilla de pago por más de tres (03) meses consecutivos”; disposición que el recurrente considera arbitraria.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que la vulneración que alega el recurrente no tiene incidencia en su derecho a la libertad individual, pues lo que se discute es la legalidad de la Directiva N.º 001-2007-PRODUCE/OGA-ORH (fojas 4) y la aplicación del numeral 1; 5.7, V, normas éstas para proceder a la suspensión del pago de pensión del recurrente.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC