EXP. N.° 02511-2011-PA/TC

LIMA

LUIS GUILLERMO

GASTELUMENDI ÁNGELES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de nulidad de fecha 2 de enero de 2012, entendido como recurso de reposición, contra la resolución de fecha 9 de noviembre del 2011, presentado por don Luis Guillermo Gastelumendi Ángeles; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.       Que el recurrente con fecha 2 de enero de 2011 interpone recurso de nulidad (sic) contra la resolución de autos de fecha 9 de noviembre del 2011, pedido que por estar dirigido contra un auto debe ser entendido como recurso de reposición.

 

3.       Que el recurrente solicita que se declare la nulidad de resolución emitida por este    Colegiado, señalando que se ha incurrido en error al desestimar su demanda por prescripción de la acción, pues en el presente proceso la sala suprema ha emitido pronunciamiento a su favor mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 156) mediante la cual señala que la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 5º inciso 10 del Código Procesal Constitucional, toda vez que se debe considerar que con anterioridad a la interposición de la presente demanda se interpuso una primera demanda de amparo que fue rechazada por incompetencia señalando que dicho proceder debe considerarse como una interrupción para la contabilización del plazo de interposición de demanda.  

 

4.       Que el recurso de reposición debe ser rechazado, puesto que carece de sustento. En efecto, conforme lo establece el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”. Asimismo el artículo 44° del referido código establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”. Dentro de tal perspectiva, este Colegiado considera que el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado, pues la norma no establece excepción alguna para la interrupción del plazo establecido para la presentación de la demanda, máxime cuando la pretendida interrupción no se debió a una causa atribuible a la administración de justicia, sino a un error en la interposición de la demanda por parte del demandante pues se presentó ante un juez incompetente, incumpliendo la normativa vigente en tal fecha, como consta de fojas 137.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN