EXP. N.° 02514-2012-AA/TC

CALLAO

JULIO CÉSAR

BERROSPI MELLISHO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Berrospi Mellisho contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 743, su fecha 30 de enero de 2012, que confirmó la resolución que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que desde el 1 de marzo de 1999 comenzó a trabajar para la emplazada y que pese a que se le obligaba a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con terceras empresas, en los hechos su real empleadora siempre fue la empresa demandada, para la cual trabajó ininterrumpidamente por más de 10 años; y que el 30 de setiembre de 2009 no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo, configurándose un despido arbitrario al no haberse expresado una causa justa prevista en la ley.

 

2.    Que la emplazada propone la excepción de incompetencia por razón del territorio, la misma que es estimada por el Primer Juzgado Civil del Callao mediante resolución de fecha 3 de agosto de 2011, que declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso. A su turno, la Sala superior competente confirma la referida resolución.

 

3.    Que el artículo 51.º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.    Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de San Juan de Miraflores, provincia de Lima. Asimismo, de los argumentos vertidos en la propia demanda de amparo, del Acta de Infracción obrante a fojas 3 y de la constatación policial obrante a fojas 35, se advierte que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla.

5.    Que sin perjuicio de lo señalado, y en atención al Oficio N.º 039-2012-XX-DITERPOL-C/DIVTER-03-CV-SEO, de fecha 11 de enero de 2012, que corre a fojas 737, emitido por el Comisario de la Comisaría PNP de Ventanilla, donde se da cuenta de que la Refinería La Pampilla S.A.A. se encuentra dentro la jurisdicción de la Comisaría PNP del Callao, es pertinente precisar que la demandada en el presente proceso es Repsol YPF Comercial del Perú S.A. y no dicha empresa; y que, además, la referida jurisdicción ha sido establecida para un mejor cumplimiento de la función que le corresponde a la Policía Nacional del Perú y no tiene incidencia en la jurisdicción de los distritos judiciales. Asimismo tampoco puede tomarse en consideración la declaración jurada de domicilio obrante a fojas 562, pues no es un documento idóneo para ello y, además, fue emitida con posterioridad a la presentación de la demanda.

 

6.    Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51.º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto del distrito de Ventanilla o en el Juzgado competente donde tiene su domicilio principal el actor, y no en los Juzgados Civiles del Callao.

 

7.    Que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427.º, inciso 4, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (ver STC N.º 00340-2011-PA/TC)

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón del territorio e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN