EXP. N.° 02515-2012-PHC/TC

AREQUIPA

LUIS ANTONIO

MATTA RIVERA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Matta Rivera contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 154, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de enero de 2012, don Luis Antonio Matta Rivera interpone demanda de hábeas corpus contra Eloy Zeballos Zeballos, Fernán Fernández Ceballos y Carlos Luna Regal, jueces de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y contra Orlando Eleno Abril Paredes, juez del Quinto Juzgado Unipersonal de Arequipa, a fin de que se sirva declarar la nulidad de la suma de penas ascendente a seis años de pena privativa de la libertad dispuesta en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 2009-02201-15-0401-JR-PE-I). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal en conexidad con los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho y de los principios de legalidad procesal penal, así como a la no aplicación en forma maligna de la ley penal.

 

2.        Que sostiene que fue sentenciado con fecha 6 de noviembre de 2009 por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, imponiéndosele tres años de pena privativa de la libertad con carácter efectivo, a la cual aplicándose  incorrectamente el artículo 51º del Código Penal se le ha sumado los tres años de la condena impuesta en otro proceso seguido por Tráfico Ilícito de Drogas en virtud de la sentencia emitida el 31 de julio de 2009, la cual tiene carácter suspendido y la calidad de cosa juzgada.  

  

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso, el recurrente pretende cuestionar la suma de penas por el delito de TID dispuesta en la sentencia condenatoria de fecha 6 de noviembre de 2009 (fojas 31), alegando la aplicación incorrecta del artículo 51º del Código Penal. Al respecto, este Colegiado advierte que el referido cuestionamiento se sustenta en un alegato infraconstitucional. Al respecto, conviene reiterar que no es labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad, por lo que no resulta procedente determinar la aplicación correcta de la referida disposición legal; por tanto, dicho cuestionamiento excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por ser una competencia propia del fuero jurisdiccional ordinario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ