EXP. N.° 02518-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

JAIME CUSE QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Cuse Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 229, su fecha 11 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Juan Huayllani Moscoso y doña Gloria Echegaray Carreño, Rector y Directora General de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios, respectivamente, solicitando que se declare ineficaz la finalización de su contrato de trabajo en diciembre de 2010; y que, en consecuencia, se le renueve contrato por el nuevo periodo académico en su calidad de docente auxiliar a tiempo completo. Sostiene que existe la amenaza cierta e inminente de no ser contratado en el periodo académico 2011, conforme se desprende del Oficio Múltiple N.º 031-2010-UNAMAD/VRAD-OGP, de fecha 10 de noviembre de 2010, en el cual se señala que los profesores contratados, una vez culminado su contrato en el año 2010 no tendrán derecho a gozar de vacaciones, por lo que es un hecho que será despedido. Refiere que es un servidor público y que trabaja ejerciendo labores de manera permanente por más de un año ininterrumpido, por lo que no puede ser despedido sin que se le siga un proceso disciplinario o que su plaza sea asignada a otro docente que gane un concurso público.

 

2.      Que el rector de la Universidad emplazada solicita la nulidad de auto admisorio de la demanda, propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha contra el Oficio Múltiple N.º 031-2010-UNAMAD/VRAD-OGP, de fecha 10 de noviembre de 2010, y las sentencias presentadas por el actor en calidad de medios probatorios; y contesta la demanda argumentando que de acuerdo con la Ley N.º 23733 y el Estatuto de la Universidad, no existe obligación de renovarle el contrato al demandante. Manifiesta que el actor se presentó al concurso público llevado a cabo en diciembre de 2010 y fue desaprobado.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 21 de enero de 2011, declara improcedentes la nulidad solicitada y la tacha contra documentos; con fecha 10 de junio de 2011 declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 15 de enero de 2012 declara infundada la demanda, por estimar que la renovación del contrato del recurrente se efectuó conforme a ley, tal como lo dispone el artículo 47º de la Ley  N.º 23733, habiendo incluso el demandante desaprobado en el nuevo concurso público que convocó la Universidad emplazada. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que de autos se aprecia que si bien el recurrente interpuso una demanda solicitando que cese la amenaza cierta e inminente referida a la no renovación de su contrato de trabajo para el año académico 2011; sin embargo, a la fecha que este Tribunal asume competencia se advierte que la Universidad emplazada no le renovó contrato al demandante una vez que finalizó en diciembre de 2010, por lo que, efectivamente, se produjo su cese.

 

5.      Que en el precedente vinculante sentado en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

6.      Que, en este sentido, el Tribunal explicó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en el caso en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos, o en el supuesto de haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

7.      Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-administrativo, mencionadas en el fundamento 23 del citado precedente, se encuentra la “reincorporación”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese del recurrente, quien laboraba como docente bajo el régimen laboral público, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso- administrativo.

8.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 17 de diciembre de 2010.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ