EXP. N.° 02519-2012-AA/TC

HUANUCO

HÉCTOR VICTORINO

YATACO HERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Victorino Yataco Hernández contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 47, su fecha 31 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 14 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el decano del Colegio de Notarios de Huánuco a fin de que se le ordene tramitar, conforme a los estatutos del referido Colegio, la denuncia que presentara solicitando la destitución de don Rodolfo José Espinoza Zevallos del cargo de notario de la provincia de Ambo, así como la cancelación de su título. Asimismo solicita el pago de costos. Manifiesta que el 3 de enero de 2012 formuló denuncia ante el Colegio de Notarios de Huánuco por el abandono de la notaría pública de la provincia de Ambo, la misma que irresponsablemente ha sido archivada sin haberse otorgado respuesta a su pedido, vulnerando sus derechos a la defensa, los incisos 20 y 23 del artículo 2 de la Constitución y el artículo 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

2.       Que el Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 19 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y que el actor cuenta con una vía igualmente satisfactoria a la cual puede acudir. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que los hechos invocados no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  

3.       Que respecto del contenido esencial del derecho de petición, este Colegiado, en la STC 1042-2002-PA/TC, FJ 2.2.4, ha establecido lo siguiente:

 

[S]u contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

Esta respuesta oficial, de conformidad con lo previsto en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, deberá  necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados.

Sobre la materia debe insistirse en que es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente.

 

4.       Que en tal sentido, este Colegiado no comparte los criterios adoptados por las instancias judiciales precedentes para rechazar la demanda, toda vez que, conforme se ha expuesto, la ausencia de una respuesta podría generar un estado de afectación del derecho de petición, situación que aparentemente se habría producido, pues el actor manifiesta no haber obtenido respuesta del emplazado respecto de la denuncia que presentara, razón por la cual se aprecia que la demanda sí cumple los requisitos necesarios de procedencia para abrir el contradictorio.

 

5.       Que en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, corresponde reponer la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma al decano del Colegio de Notarios de Huánuco para que absuelva la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Primer Juzgado Mixto de Huánuco que admita a trámite la demanda y la resuelva en los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN