EXP. N.° 02522-2012-PA/TC

PIURA

JESSICA ELIZABETH

OYOLA LOAYZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Elizabeth Oyola Loayza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 188, su fecha 10 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de julio de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra don Enrique Larriviere Ferradas y don Luis Alberto Cevallos Vegas, presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se deje sin efecto el Memorándum N.º 995-2011-OA-CSJPI/PJ, de fecha 6 de julio de 2011, que ordena que se presente ante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura para que se determine en qué dependencia será ubicada dado que se determinó que la plaza que viene ocupando estaba asignada a la Corte Superior de Justicia de Sullana. Refiere que su contrato de trabajo a plazo fijo se ha desnaturalizado convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado al haber sido contratada de manera continua e ininterrumpida para realizar funciones de carácter permanente. Sostiene que continuamente ha sido trasladada a distintos juzgados de Piura, pero que su traslado a la ciudad de Sullana la perjudica económica y familiarmente además de transgredir lo dispuesto en la Resolución Administrativa N.º 021-2008-CE-PJ, por lo que se están vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la dignidad. 

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En ese sentido en el fundamento 18 del precedente vinculante antes mencionado se estableció que deberán ventilarse en el proceso ordinario laboral las controversias en las que se cuestione: “El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio”. Como en el presente caso se cuestiona la decisión de la emplazada de ordenar su traslado a otra sede judicial en la que venía ejerciendo sus funciones, la demanda tiene que ser resuelta en la vía procedimental correspondiente.

 

3.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 14 de julio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

MRH