EXP. N.° 02524-2012-PA/TC

CALLAO

EDUARDO MARTÍN

ROSAS SÁENZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Martín Rosas Sáenz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1049, su fecha 8 de noviembre de 2011, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que tenía antes del despido. Refiere que laboró hasta el 24 de setiembre de 2009, fecha en que le impidió el ingreso a su centro de trabajo en la Planta de Almacenamiento de GLP de la demandada, y que pese a que se le pagaba mediante boletas de pago de las empresas ADDECO PERÚ S.A., SERVOSA CARGO S.A.C. Y SERVOSA GAS S.A.C., en realidad trabajaba para la demandada, pues se había desnaturalizado el contrato de tercerización suscrito, hecho que ha sido constatado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.  

 

2.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

3.      Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, y de la demanda sobre reconocimiento laboral presentada por el propio actor, de fojas 53, consta que el demandante tiene su domicilio principal en la “Urb. San Diego Mz. O Lt. 24” del distrito de Los Olivos, Lima. Por otro lado, los hechos que el demandante califica como de vulneratorios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla; dicha ubicación figura en la constatación policial de fojas 4 y el Acta de Infracción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, presentados por el propio actor, de fojas 5. Finalmente, respecto del domicilio señalado por el recurrente en la demanda, no ha adjuntado a ésta documento alguno que acredite que tenga su domicilio en dicho lugar. A mayor abundamiento, el propio actor ha presentado, de fojas 53, copia de la demanda sobre reconocimiento laboral contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. ante el Juzgado Mixto de Ventanilla señalando como domicilio la urbanización San Diego Mz. 0 Lt. 24, Los Olivos.

 

4.    Que sin perjuicio de lo antes señalado, y en atención al Oficio N.º 039-2010-XX-DITERPOL-C/DIVTER-03-CV-SEC, de fecha 11 de enero de 2012, presentado por el recurrente (f. 1058), emitido por el Comisario de la Comisaría PNP de Ventanilla, dando cuenta que no ha sido posible efectuar una constatación en la Refinería la Pampilla S.A.A, por encontrarse dentro de la jurisdicción de la Comisaria Márquez – Callao, es pertinente precisar que la referida jurisdicción ha sido establecida para un mejor cumplimiento de la función que le corresponde a la Policía Nacional del Perú, y no tiene incidencia en la jurisdicción de los distritos judiciales.

 

5.        Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, sea donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto del distrito de Ventanilla o en el Juzgado competente en donde tiene el actor su domicilio principal y no en los Juzgados Civiles del Callao.

 

6.       Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (STC 0340-2011-PA/TC).

 

7.        Que sin perjuicio de lo señalado anteriormente cabe señalar que el actor, con fecha 19 de abril de 2011, ha presentado una declaración jurada de domicilio, tramitado en la misma fecha, de fojas 779, documento no idóneo que no desvirtúa la dirección domiciliaria que tenía al momento de interponer la demanda y que además fue emitida más de un año y medio después de su interposición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MVM