EXP. N.° 02526-2012-PA/TC

SANTA

LUIS HOMERO

SÁENZ VERGARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

                                                                                                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Homero Sáenz Vergara contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 235, su fecha 19 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando que se ordene su reincorporación en su puesto habitual de trabajo. Manifiesta haber comenzado a laborar para la entidad emplazada a partir del 15 de diciembre de 2007 en virtud de un contrato de trabajo verbal y que, posteriormente, fue obligado por la demandada a suscribir diversos contratos escritos, cuyas copias no le fueron entregadas. Precisa el actor que siempre desempeñó labores propias y permanentes de la Municipalidad, y que en la relación contractual se han presentado la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, elementos esenciales de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado,  por  lo  que su despido ejecutado con fecha 9 de enero de 2011 sin la existencia de una causa justa y sin observar el procedimiento establecido por la legislación laboral, resulta violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo. Asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda afirmando que el recurrente ingresó como servicios no personales (SNP) en virtud de contratos de locación de servicios, los cuales son de naturaleza civil, y que a partir del 1 de enero de 2009 fue contratado bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, que constituye una forma especial de contratación de personal en el sector público, de naturaleza administrativa y no laboral; también manifiesta que la relación contractual con el actor se extinguió al vencimiento del plazo fijado en el contrato administrativo de servicios N.º 0000000804, que firmó en enero de 2010, conforme lo señala el artículo 13.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote, con fecha 21 de junio de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas y, mediante sentencia emitida en la misma fecha, declaró fundada en parte la demanda, ordenando la reposición laboral del actor, por considerar que su contrato administrativo de servicios se desnaturalizó y, por ende, se convirtió en un contrato de trabajo naturaleza indeterminada, debido a que siguió laborando durante nueve días, no obstante que el plazo del referido contrato había vencido, por lo que el demandante obtuvo protección contra el despido arbitrario, conforme fluye de los artículos 4.º y 77.º, literal a, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el recurrente suscribió en su último período laboral contratos administrativos de servicios, cuyo último vencimiento se produjo el 31 de diciembre de 2010, y que el hecho de que haya laborado sin contrato hasta el 10 de enero de 2011 no conllevaba la desnaturalización de su relación contractual, en aplicación del principio de continuidad recogido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, por lo que debía entenderse que el contrato quedó ampliado durante dicho período y que siendo dicho régimen laboral especial de carácter temporal, la no renovación del contrato del actor no podía ser calificada de despido.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que comenzó a prestar servicios en la entidad emplazada en virtud de un contrato verbal y que luego suscribió diversos contratos de naturaleza civil, pero que en los hechos laboró sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Por su parte la entidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación laboral.

 

3.    Considerando los argumentos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los servicios civiles que habría prestado el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

5.    Cabe señalar que con el Informe Escalafonario obrante a fojas 107 y el contrato administrativo de servicios de fojas 111, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en el último contrato celebrado por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Sin embargo de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme se ha afirmado en la demanda, el recurrente continuó laborando para la emplazada hasta el 9 de enero de 2011. Dicho hecho queda acreditado con la copia certificada de la denuncia policial obrante a fojas 3 y con el referido Informe Escalafonario.

 

Al respecto cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.    Destacada esta precisión este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer, como se ha señalado supra, se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

7.    Por otro lado, sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC N.º 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que: 

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

8.    Por lo tanto cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM; por lo que este Tribunal considera necesario precisar que el demandante tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

9.    Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determinen las responsabilidades previstas en el artículo 7.º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN