EXP. N.° 02527-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS SACARÍAS

OLIVARES OLIVITOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17  de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Sacarías Olivares Olivitos contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 301, su fecha 26 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), alegando que se han violado sus derechos fundamentales a la pensión y al debido proceso, por lo que su acción tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución 33291-2007-ONP/DC/DL 19990, del 16 de abril de 2007, así como la Resolución ficta que declara infundado su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de invalidez definitiva que venía percibiendo en virtud de la Resolución 68984-2004-ONP/DC/DL 19990, del 21 de abril de 2004. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas retenidas indebidamente, más los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, argumentando que se encuentra facultada para realizar de oficio acciones de fiscalización posterior por disposición del artículo 32.1 de la Ley 27444, y que conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca por haber recuperado el pensionista sus capacidades o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, que le permita percibir, cuando menos, una cantidad equivalente al monto de la pensión que recibe; siendo que dentro del procedimiento de verificación posterior se ha expedido la resolución impugnada, por haberse determinado que el asegurado no se encuentra incapacitado para laborar.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil Transitorio de Trujillo, con fecha 9 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que al requerir a las partes para que presenten  la documentación médica formal que sustente sus posiciones, tan solo la emplazada cumplió con presentar el certificado médico emitido por EsSalud, entidad que determina que el menoscabo en la salud del demandante está establecido en 12 %, lo que no le impide ganar el monto que percibe como pensión. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

4.      Que el inciso a del artículo 24 del Decreto Ley N.° 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.      Que por otro lado, según el artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

6.      Que de la Resolución 68984-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de setiembre de 2004 (f. 2), se aprecia que se le otorgó al demandante pensión de invalidez definitiva en virtud del Certificado Médico de Invalidez de fecha 12 de julio de 2002, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes, la cual determinó que la incapacidad del demandante era de naturaleza permanente a partir del 25 de julio de 2000.

 

7.      Que de la Resolución 33291-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2007, obrante a fojas 4, se desprende que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión; por ende, se declara caduca la pensión de invalidez definitiva en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

8.      Que afirma la emplazada que la mayoría de los actos delictivos que afectan al fondo del Sistema Nacional de Pensiones se han producido con motivo del otorgamiento de pensiones de invalidez, pues hay numerosos procesos penales contra quienes han incurrido en el delito de falsificación, hechos que motivaron que se dispongan verificaciones que han permitido determinar, en muchos casos, que el estado de incapacidad no subsiste ni tampoco las condiciones para acceder a las prestaciones de invalidez. Al haberse practicado en el presente caso un examen médico a cargo de la Comisión Médica designada por EsSalud, se ha concluido que el demandante presenta una enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión otorgada así como un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

9.      Que mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011, la ONP –previo requerimiento del juzgado– ha presentado copia fedateada del Certificado Médico- DL – 19990, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificación de Incapacidades, de fecha 16 de febrero de 2007 (f. 237), en el cual se da cuenta de que el demandante presenta un menoscabo global del 12 % en su capacidad, y se hace referencia a un diagnóstico referido a la “amputación de primero, segundo, y tercero dedo de pie derecho”, luego bajo el título “ANTES”, escrito a mano pues no forma parte del formulario impreso, se indica una relación de trastornos que  determinan una incapacidad del 80 %.

 

10.  Que si bien es cierto que el documento mencionado en el considerando precedente alude a una situación que podría sustentar la caducidad de la pensión de invalidez del actor, también lo es que en el anexo 5 del Decreto Supremo 166- 2005-EF, se encuentra un instructivo al que debe obedecer el llenado de un formato de certificado médico de incapacidad, siendo que la alteración del mismo con el agregado a mano del rubro “ANTES”, con indicaciones que no tienen relación con la evaluación del actor, no genera certeza sobre la salud del demandante.  

 

11.  Que por consiguiente, la validez de este certificado deberá ser corroborada y/o desestimada en un proceso que cuente con estación probatoria, por cuanto el proceso de amparo carece de dicha etapa, conforme lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN