EXP. N.° 02531-2012-AA/TC

CUSCO

WARREN CARLOS

ANGULO COELLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Warren Carlos Angulo Coello contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 225, su fecha 23 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Inversiones Turísticas Vagamundos S.A.C. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de jefe de alimentos y bebidas que venía desempeñando. Manifiesta que desde el 8 de mayo de 2010 pasó a ser trabajador de la demandada en virtud del convenio tripartito suscrito con Perú Oeh S.A., empresa en la que trabajaba desde el 1 de julio de 2004, pero que al poco tiempo de empezar a laborar en la Sociedad demandada comenzaron las hostilizaciones en su contra, lo que generó que denunciara tales hechos, recibiendo como respuesta de sus quejas la carta de preaviso de despido y luego la de despido. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.      Que el apoderado de la demandada propone la excepción de convenio arbitral y contesta la demanda argumentando que el recurrente fue despedido luego de seguirse un debido procedimiento de despido por la comisión de una falta grave como exige la ley, y no como consecuencia de la carta cursada por el actor sobre supuestas hostilizaciones, como pretende hacer creer. Afirma que el demandante incurrió en la falta grave contemplada en el inciso a del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y que antes de interponer la presente demanda inició un procedimiento conciliatorio en el que solicitaba el pago de supuestos beneficios adeudados y de indemnización por despido arbitrario, el mismo que no prosperó.

 

3.      Que de las cartas de imputación de cargos y de despido, obrantes a fojas 36 y 3, respectivamente, se advierte que el despido del actor se sustenta en el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, el cual supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, por no entregar para auditoría un cheque “complimentary” de un “club sandwich", no haber cumplido debidamente con su labor de supervisión y por asistir tarde a su centro de trabajo y no acudir a las reuniones diarias de "Briefing". Asimismo, la emplazada sostiene que también tuvo en cuenta los antecedentes de indisciplina del actor que habían merecido sanciones. Sin embargo el demandante afirma que no tuvo responsabilidad en los hechos que se le imputan y niega haber incurrido en el incumplimiento de sus funciones; sostiene, además, que en realidad su despido habría obedecido a que días antes remitió una carta en la que denunciaba actos de hostilización en su contra por parte de la demandada.

 

4.      Que en el presente caso, la controversia planteada no puede ser resuelta en el presente proceso toda vez que existen versiones contradictorias de ambas partes que deben ser materia de probanza a fin de poder determinar la veracidad o falsedad de las aseveraciones formuladas por cada una de ellas. Es por ello que conforme a los fundamentos 19 y 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, la demanda no corresponde ser dilucidada en el proceso de amparo por existir una vía procedimental específica, idónea e igualmente satisfactoria, representada por la vía judicial ordinaria, en la cual se podrán esclarecer los hechos controvertidos existentes en el presente caso mediante la actuación de medios probatorios, por lo que la demanda es improcedente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 9º y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN