EXP. N.° 02535-2012-PHC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

SOLARI MERINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Solari Merino contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre del 2011 don César Augusto Solari Merino interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Biaggi Gómez, Placencia Rubiños y Básconez Gómez Velásquez. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a ser juzgado por un juez imparcial, a la igualdad de las partes en el contradictorio y del principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que el recurrente señala que los magistrados demandados expidieron la Resolución N.º 1770, de fecha 28 de octubre del 2011, que confirmó la sentencia de fecha 5 de enero del 2011, en el extremo que absuelve a sus coprocesados, pero la declaró nula en el extremo que lo absolvió del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves y ordenó que los actuados pasen a otro juzgado para que emita una nueva sentencia en dicho extremo. Aduce que se ha declarado por segunda vez la nulidad del extremo absolutorio pues anteriormente se declaró nula la sentencia de fecha 24 de junio del 2009, por la que se absolvió a todos los procesados; que sin embargo,  al dictarse el cuestionado fallo no se tomó en cuenta que la única supuesta prueba en su contra fue la declaración del agraviado, quien incurrió en contradicciones; por otro lado, arguye que el certificado médico legista no indicó las supuestas lesiones que el agraviado refirió haber recibido, agregando que la lesión que sí se menciona en el certificado del médico legista pudo deberse a múltiples circunstancias.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que para que el derecho invocado pueda ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho que se reputa vulneratorio tenga incidencia en el derecho a la libertad individual, dicho supuesto, en el presente caso no se cumple, puesto que la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que se cuestiona (fojas 32), declara la nulidad de la sentencia de fecha 5 de enero del 2011, que a su vez absolvió a don César Augusto Solari Merino y, según se advierte a fojas 23 de autos, al iniciarse el proceso penal en contra del recurrente se dictó mandato de comparecencia simple. Asimismo a fojas 85 vuelta se deja constancia de que el recurrente es reo libre; por consiguiente, la libertad individual del recurrente no se encuentra limitada o restringida. 

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN