EXP. N.° 02537-2012-PHC/TC

SAN MARTÍN

CARMELA VÁSQUEZ

OBLITAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Vásquez Oblitas contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 121, su fecha 22 de mayo de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de diciembre de 2011 doña Carmela Vásquez Oblitas interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Calderón Castillo y Santa María Morillo; alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, por lo que solicita se declare nula la R.N. N.º 3690-2010 de fecha 26 de julio de 2011 la cual declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 8 de julio de 2010 que la condenó como autora del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas y se dicte una nueva sentencia.

 

2.      Que la recurrente refiere que la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 8 de julio del 2010, la condenó a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la figura de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas mediante actos de fabricación y tráfico con la concurrencia de la circunstancia agravante de tres o más personas. Manifiesta que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 26 de julio de 2011 (R.N. N.º 3690-2010), declaró no haber nulidad en la precitada sentencia, no obstante que, a su criterio solo debió ser juzgada por la conducta prevista en el artículo 296º del Código Penal y no por la agravante establecida en el inciso 6, artículo 297º, del Código Penal puesto que la aplicación de tal agravante se sustentó en declaraciones de sus coprocesados, las cuales posteriormente fueron variadas en el juicio oral; añade que no se ha acreditado que la accionante realizó los envíos de dinero a través del Banco de la Nación y cuál es su vinculación con la pasta básica de cocaína encontrada en el domicilio de su coprocesada de acuerdo a las actas de registro domiciliario e incautación.  

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia que pueda determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.

 

5.      Que por ello no es procedente que este Colegiado determine si los hechos por los cuales se procesó y condenó a la recurrente corresponden a la tipificación legal prevista en el artículo 296º y sin la agravante prevista en el inciso 6, artículo 297º, del Código Penal, lo que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y, en estricto, el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, pues, como ya se dijo, aquello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa de las competencias del juez constitucional, más aún si la recurrente pudo recurrir a los mecanismos legales previstos dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

 

6.      Que si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto a la sentencia de fecha 26 de julio de 2011 (R.N. N.º 3690-2010) expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, este Colegiado considera que lo que en realidad pretende la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la mencionada sentencia, esgrimiendo un alegato de valoración de pruebas; puesto que con el fin de desvirtuar  su responsabilidad penal, señala que las declaraciones de sus coprocesados, que inicialmente la inculparon, fueron variadas en el juicio oral y que no se ha acreditado su vinculación con la droga incautada ni los envíos de dinero, entre otros cuestionamientos.

 

7.      Que al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

 

8.      Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados supremos demandados en materias que son de su exclusiva competencia tales como la valoración sustantiva de pruebas que se realiza en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fojas 2 de autos; por cuanto, como ya se ha explicado, ello constituye un tema de competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional. 

 

9.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ