EXP. N.° 02538-2012-PHC/TC

AMAZONAS

GUIDO ANDREY

OJEDA TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Andrey Ojeda Torres contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 34, su fecha 18 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de marzo del 2012, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra el fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior Mixta de Utcubamba, con la finalidad de que se declare nula la Disposición Fiscal Nº 49-2012-MP-FSU-AMAZONAS. Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, al debido proceso y del principio de ne bis in idem.

 

Refiere que el 16 de marzo del 2012 se le notificó la cuestionada disposisión, por la que se dispuso declarar fundada en parte la queja de derecho interpuesta por doña Mónica Cruz Luque y se ordenó la formalización y continuación de la investigación preparatoria en su contra por los delitos contra la Administración Pública (delitos cometidos por particulares) en la modalidad de sustracción, ocultamiento, cambio o destrucción de pruebas, y contra la Administración Pública (delitos cometidos por funcionarios públicos) en la modalidad de peculado doloso por extensión en agravio del Estado; así también se dispuso el archivo en el extremo que se lo investiga por la presunta comision del delito contra la fe pública en la modalidad de supresión, destrucción u ocultamiento de documentos. Aduce que se está vulnerando su derecho al debido proceso puesto que, anteriormente la Fiscalía Especializada en Delitos por Corrupción de Funcionarios, mediante disposición fiscal Nº 02-2011, de fecha 24 de noviembre del 2011, dispuso no proceder a formalizar investigación en su contra por los delitos citados, previstos y sancionados en los artículos 372, 340, y 392 del Código Penal; situación similar sucedió cuando se dispuso archivar el expediente administrativo cuando se desempeñaba como asistente de fiscal asignado a la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada y Transitoria de Bagua, distrito judicial de Amazonas.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

  1. Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras).

 

  1. Que si bien dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus este Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y al principio ne bis in ídem, en el marco de la investigación preliminar o al formalizar la denuncia; ello ha de ser posible siempre que exista conexidad entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación o amenaza al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos que el accionante considera lesivos a los derechos constitucionales invocados, como es la Disposición Fiscal Nº 49-2012-MP-FSU-AMAZONAS, que ordena la formalización y continuación de la investigación preparatoria en su contra por los delitos contra la Administración Pública (delitos cometidos por particulares), en la modalidad de sustracción, ocultamiento cambio o destrucción de pruebas, y contra la Administración Pública (delitos cometidos por funcionarios públicos) en la modalidad de peculado doloso por extensión en agravio del Estado, no tienen incidencia directa en su derecho a la libertad personal ni constituyen una amenaza a dicho derecho, por lo que no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, resultando la pretensión improcedente (RTC Nº 4052-2007-PHC, caso Zevallos Gonzales; RTC Nº 4121-2007-PHC, caso Méndez Maúrtua; STC Nº 0195-2008-PHC, caso Vargas Cachique, entre otras).

 

  1. Que, por tanto, dado que las reclamaciones del recurrente  no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ