EXP. N.° 02538-2012-PHC/TC
AMAZONAS
GUIDO ANDREY
OJEDA TORRES
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de agosto de 2012
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guido Andrey Ojeda
Torres contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de
fojas 34, su fecha 18 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 19
de marzo del 2012, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra el
fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior Mixta de Utcubamba,
con la finalidad de que se declare nula la Disposición Fiscal Nº
49-2012-MP-FSU-AMAZONAS. Alega la vulneración de los derechos a la presunción
de inocencia, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, al debido
proceso y del principio de ne bis in idem.
Refiere que el 16 de marzo del
2012 se le notificó la cuestionada disposisión, por
la que se dispuso declarar fundada en parte la queja de derecho interpuesta por
doña Mónica Cruz Luque y se ordenó la formalización y continuación de la
investigación preparatoria en su contra por los delitos contra la
Administración Pública (delitos cometidos por particulares) en la modalidad de
sustracción, ocultamiento, cambio o destrucción de pruebas, y contra la
Administración Pública (delitos cometidos por funcionarios públicos) en la
modalidad de peculado doloso por extensión en agravio del Estado; así también
se dispuso el archivo en el extremo que se lo investiga por la presunta comision del delito contra la fe pública en la modalidad de
supresión, destrucción u ocultamiento de documentos. Aduce que se está
vulnerando su derecho al debido proceso puesto que, anteriormente la Fiscalía
Especializada en Delitos por Corrupción de Funcionarios, mediante disposición
fiscal Nº 02-2011, de fecha 24 de noviembre del 2011, dispuso no proceder a
formalizar investigación en su contra por los delitos citados, previstos y
sancionados en los artículos 372, 340, y 392 del Código Penal; situación
similar sucedió cuando se dispuso archivar el expediente administrativo cuando
se desempeñaba como asistente de fiscal asignado a la Fiscalía Superior Mixta
Descentralizada y Transitoria de Bagua, distrito judicial de Amazonas.
- Que la Constitución establece
expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del
proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas
corpus.
- Que este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del
Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar
la denuncia o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada
al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso,
dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o
limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público
son postulatorias y en ningún caso decisorias
sobre lo que la judicatura resuelva (Exp.
N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC;
Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras).
- Que si bien dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus este
Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos
a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y al
principio ne bis in ídem, en el
marco de la investigación preliminar o al formalizar la denuncia; ello ha
de ser posible siempre que exista conexidad entre estos y el derecho
fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación o amenaza
al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la
libertad individual; supuesto de hecho que en el caso de autos no
se presenta, pues se advierte que los hechos que
el accionante considera lesivos a los derechos constitucionales invocados,
como es la Disposición Fiscal Nº
49-2012-MP-FSU-AMAZONAS, que ordena la formalización y continuación de la
investigación preparatoria en su contra por los delitos contra la
Administración Pública (delitos cometidos por particulares), en la
modalidad de sustracción, ocultamiento cambio o destrucción de pruebas, y
contra la Administración Pública (delitos cometidos por funcionarios
públicos) en la modalidad de peculado doloso por extensión en agravio del
Estado, no tienen incidencia directa en su derecho a la
libertad personal ni constituyen una amenaza a dicho derecho, por lo que
no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad
individual, resultando la pretensión improcedente (RTC Nº 4052-2007-PHC, caso Zevallos
Gonzales; RTC Nº 4121-2007-PHC, caso Méndez Maúrtua;
STC Nº 0195-2008-PHC, caso Vargas Cachique,
entre otras).
- Que, por tanto, dado que las
reclamaciones del recurrente no inciden en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ