EXP. N.° 02541-2010-PA/TC

PIURA

JEISSON YOSIMAR

ROMERO BRAVO

            

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En el caso de autos se deja constancia que el magistrado Vergara Gotelli mantiene su voto a favor de estimar la demanda, pese a que actualmente ha cambiado de posición jurisprudencial, ya que a la fecha en que se emitió la resolución de llamado al magistrado correspondiente para que dirima la discordia (4 de diciembre de 2011), aún no había fijado su nueva posición.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jeisson Yosimar Romero Bravo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80, su fecha 7 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y que en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando como operario de limpieza pública en la División de Limpieza Pública, y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Sostiene que ingresó a prestar sus servicios interrumpidos desde marzo de 2008, habiendo realizado labores de naturaleza permanente, por lo que al haberse terminado su relación sin expresión de una causa justificada ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

            La Municipalidad emplazada con fecha 5 enero de 2010 contesta la demanda manifestando que el demandante ha prestado servicios de corta duración realizando labores de limpieza del casco urbano y zonas periféricas, y que se ha prescindido de sus servicios debido a que se ha tenido que implementar medidas de austeridad por el recorte del Foncomún dispuesto por el Gobierno central, de modo que era imposible que su representada pudiera seguir contratando al recurrente toda vez que ya no tenía presupuesto, por lo que se optó por la resolución de su contrato.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 22 de enero de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado haber superado el periodo de prueba previsto por la ley.

 

            La Sala superior competente confirmó la apelada por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.        El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto  el recurrente y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedido arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, pues se había desnaturalizado los contratos suscritos con la municipalidad emplazada.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a    materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de  la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.        De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, siendo el último periodo el comprendido desde el 15 de agosto hasta el 16 de noviembre de 2009, tal como se acredita con los comprobantes de pago, obrantes de fojas 4 a 6, de los cuales se advierte que el recurrente ejerció la labor de limpieza pública, bajo la suscripción de contratos de servicios por terceros; por tanto dicho periodo será el que se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia. No siendo exigible al demandante que en el último periodo trabajado haya superado el periodo de prueba, por cuanto en marzo de 2009 laboró para la municipalidad emplazada efectuando la misma labor de limpieza, tal como obra a fojas 7.

 

4.        Siendo así en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

5.        En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose en la STC N.° 1944-2002-AA/TC que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.      Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, debe evaluarse si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración del demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

7.        En el presente caso, con los comprobantes de pago obrantes de fojas 4 a 6, se acredita que el demandante prestó servicios para la municipalidad emplazada ejerciendo la función de limpieza pública, por lo que en realidad no se lo estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino por el contrario para que ejerza una función que se desenvuelve dentro del ámbito de la organización y dirección de la municipalidad emplazada.

 

La labor que realiza un trabajador de limpieza pública tiene la característica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que la municipalidad emplazada debía brindar al actor los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función, tratándose además de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la municipalidad emplazada, quedando acreditado también que el demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba. Por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.

 

8.        Por lo tanto habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse a su caso el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que el demandado al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente, máxime considerando que la emplazada Municipalidad se ha limitado a contradecir la pretensión sin acreditarla.

 

9.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejercer en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos las Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.    En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir debe señalarse que al tener la pretensión naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la vía idónea para solicitarla, por lo que queda a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.

 

11.    Finalmente, en la medida que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante estimamos que, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenarle que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a don Jeisson Yosimar Romero Bravo en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02541-2010-PA/TC

PIURA

JEISSON YOSIMAR

ROMERO BRAVO

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y URVIOLA HANI

 

            Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jeisson Yosimar Romero Bravo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80, su fecha 7 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y que en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando como operario de limpieza pública en la División de Limpieza Pública, y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Sostiene que ingresó a prestar sus servicios interrumpidos desde marzo de 2008, habiendo realizado labores de naturaleza permanente, por lo que al haberse terminado su relación sin expresión de una causa justificada ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

            La Municipalidad emplazada con fecha 5 enero de 2010 contesta la demanda manifestando que el demandante ha prestado servicios de corta duración realizando labores de limpieza del casco urbano y zonas periféricas, y que se ha prescindido de sus servicios debido a que se ha tenido que implementar medidas de austeridad por el recorte del Foncomún dispuesto por el Gobierno central, de modo que era imposible que su representada pudiera seguir contratando al recurrente toda vez que ya no tenía presupuesto, por lo que se optó por la resolución de su contrato.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 22 de enero de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado haber superado el periodo de prueba previsto por la ley.

 

            La Sala superior competente confirmó la apelada por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.        El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto  el recurrente y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedido arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, pues se había desnaturalizado los contratos suscritos con la municipalidad emplazada.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a    materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de  la STC 0206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.        De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, siendo el último periodo el comprendido desde el 15 de agosto hasta el 16 de noviembre de 2009, tal como se acredita con los comprobantes de pago, obrantes de fojas 4 a 6, de los cuales se advierte que el recurrente ejerció la labor de limpieza pública, bajo la suscripción de contratos de servicios por terceros; por tanto dicho periodo será el que se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia. No siendo exigible al demandante que en el último periodo trabajado haya superado el periodo de prueba, por cuanto en marzo de 2009 laboró para la municipalidad emplazada efectuando la misma labor de limpieza, tal como obra a fojas 7.

 

4.        Siendo así en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

5.        En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose en la STC N.° 1944-2002-AA/TC que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.      Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, debemos evaluar si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración del demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

7.        En el presente caso, con los comprobantes de pago obrantes de fojas 4 a 6, se acredita que el demandante prestó servicios para la municipalidad emplazada ejerciendo la función de limpieza pública, por lo que en realidad no se lo estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino por el contrario para que ejerza una función que se desenvuelve dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

 

La labor que realiza un trabajador de limpieza pública tiene la característica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que la municipalidad emplazada debía brindar al actor los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función, tratándose además de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la municipalidad emplazada, quedando acreditado también que el demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba. Por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.

 

8.        Por lo tanto habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse a su caso el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que el demandado al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente, máxime considerando que la emplazada Municipalidad se ha limitado a contradecir la pretensión sin acreditarla.

 

9.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejercer en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos las Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.    En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir debe señalarse que al tener la pretensión naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la vía idónea para solicitarla, por lo que queda a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.

 

11.    Finalmente, en la medida que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante estimamos que, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenarle que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a don Jeisson Yosimar Romero Bravo en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02541-2010-PA/TC

PIURA

JEISSON YOSIMAR

ROMERO BRAVO

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.    Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se le reponga en el mismo cargo y nivel que ha venido ocupando en la comuna emplazada, así como que se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir.  Sostiene que ha venido laborando como servidor contratado para labores de naturaleza permanente desde marzo de 2008 en distintos periodos, siendo el último periodo laborado el comprendido entre el 15 de agosto de 2009 al 16 de noviembre de 2009, desempeñando funciones de trabajador de limpieza pública en la División de Limpieza Pública de la Municipalidad demandada.

 

2.    Que de las piezas procesales obrantes en autos de fojas 5 a al 7, se infiere que la demandada ha venido suscribiendo con el actor contratos de servicios de terceros denominados de locación de servicios no personales, para realizar servicios de limpieza pública de la ciudad de Piura; esto es, labores de naturaleza permanente, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, queda claro que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

3.    Siendo esto así, y aunándome a los fundamentos expuestos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, también mi posición es porque se declare  FUNDADA la demanda, y en consecuencia nulo el despido del que ha sido objeto el actor, debiéndose ORDENAR a la demandada Municipalidad Provincial de Piura que reponga a don Jeisson Yosimar Romero  Bravo como trabajador a plazo indeterminado; e IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de remuneraciones devengadas.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02541-2010-PA/TC

PIURA

JEISSON YOSIMAR

ROMERO BRAVO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, estimo pertinente elaborar el presente voto por las razones que esbozaré a continuación.

 

1.        En el presente caso, tal como se advierte del tenor de la demanda, el demandante alega haber sido contratado como locador de servicios y, posteriormente, bajo el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 (fundamento N.º 7 de la demanda – fojas 11).

 

2.        Por su parte, la Municipalidad emplazada sostiene que el recurrente fue contratado bajo el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) (fundamento tercero de la contestación de la demanda – fojas 28), lo que se condice con lo indicado en el documento obrante a fojas 67, en el que se detallan los cheques entregados al demandante.

 

En dicho documento se indica expresamente que éste fue contratado a través del Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) durante el año 2008.

 

3.        De ahí que, en la medida que existen razonables dudas respecto de si las partes suscribieron un Contrato Administrativo de Servicios (CAS), o no, estimo que corresponde declarar la IMPROCEDENCIA de la presente demanda, a fin de que el presente litigio sea, de ser el caso, conocido en la vía ordinaria.

 

4.        La desidia de parte de la Procuraduría Pública de la emplazada, que en todo caso, debió incorporar a los actuados el mencionado contrato, tampoco puede importar asumir que el mismo no se suscribió, máxime si ambas partes reconocen su suscripción. Obviamente, la negligencia de los encargados de la defensa de la Municipalidad no puede amparar la reposición del recurrente.

 

5.        En principio, ello ni siquiera debería ser objeto de probanza, al no ser controvertido por las partes, sin embargo, atendiendo al principio in dubio pro operario, se deja abierta la posibilidad de dilucidar la presente controversia en la vía ordinaria.

 

6.        Y es que, contrariamente a lo sostenido por mis honorables colegas magistrados, todo hace indicar que tal Contrato Administrativo de Servicios sí se suscribió, en cuyo caso, tal situación obligaría al Tribunal a decantarse por otro fallo.

 

Por tales consideraciones, mi voto es por:

 

1.        Declarar la IMPROCEDENCIA de la presente demanda.

 

2.        EXHORTAR a los Procuradores Públicos de la emplazada a cumplir con mayor celo la función que se les ha encomendado.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA