EXP. N.° 02541-2012-PA/TC

CUSCO

JULIA PUENTE

DE LA VEGA CÁCERES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Puente de la Vega Cáceres contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 288, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) del Cusco, solicitando que se disponga su reposición laboral en el cargo y nivel que venía ostentando hasta antes de su arbitrario cese. Refiere haber suscrito contratos de locación de servicios desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2008, y que ha mantenido una relación laboral con la emplazada en virtud de contratos administrativos de servicios, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 27 de julio de 2011, fecha en que fue arbitrariamente despedida no obstante que en los hechos los contratos civiles que suscribió son verdaderos contratos de trabajo a plazo indeterminado, por lo que la entidad demandada ha hecho abuso de derecho al obligarla a suscribir los posteriores contratos administrativos de servicios.

 

El procurador de la entidad emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda expresando que es falso que haya mantenido una relación laboral con la actora del 1 de marzo de 2004 al 30 de junio de 2008, pues el referido vínculo laboral recién se inició el 1 de julio de 2008 y finalizó el 31 de julio de 2011, fecha en que venció el plazo de su contrato administrativo de servicios, por lo que la no renovación de su contrato no implica un despido arbitrario, conforme a lo establecido por el artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM y por el Tribunal Constitucional en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 5 de diciembre de  2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 12 de enero de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que suscribieron, conforme a lo establecido por numeral 13.1, literal h) del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, siendo irrelevante e innecesario dilucidar si con anterioridad a la suscripción de los citados contratos la recurrente prestó servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en dicho caso, tal situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional, de acuerdo al pronunciamiento del Tribunal Constitucional emitido en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo  fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación laboral.

 

3.    Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los servicios de naturaleza civil que prestó la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus correspondientes adendas, obrantes de fojas 17 a 29 y a fojas 171, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo estipulado en la última adenda celebrada por las partes, esto es, el 31 de julio de 2011, conforme consta de la adenda al contrato administrativo de servicios N.º 0720-2009-RENIEC (fojas 171). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el numeral 13.1, literal h), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN