EXP. N.° 02545-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

HUGO FLORENTINO

LAMADRID IBÁÑEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Florentino Lamadrid Ibañez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 141, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de setiembre de 2010 el recurrente en calidad de comunero de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, interpone demanda de amparo a favor de la citada comunidad contra el Gobierno Regional de Lambayeque, el Congreso de la República, el Ministerio de Agricultura y el Proyecto Especial Olmos Tinajones a fin de que se declare inaplicables los artículos tercero y cuarto del Acuerdo Regional 087-2010-GR-LAMB/CR, del 9 de junio de 2010, los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo 017-99-AG y la Ley 27172, y que en consecuencia, se declare nula y sin efecto legal la inscripción contenida en la Partida 02301441 de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de Chiclayo mediante las que se inscriben 111,656 hectáreas de tierras eriazas de propiedad de la Comunidad favorecida a favor del Proyecto Especial Olmos Tinajones; nula y sin efecto legal la inscripción en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales de las 82,435.0200 hectáreas que forman parte del polígono de 111,656 hectáreas de terrenos eriazos de propiedad de la Comunidad beneficiaria, dispuesta por el artículo cuarto del Acuerdo Regional 087-2010-GR-LAMB/CR, del 9 de junio de 2010; y se ordene al Gobierno Regional y al Proyecto emplazados que restituyan la propiedad de las 111,656 hectáreas de tierras eriazas pertenecientes a la Comunidad Campesina beneficiaria, que fueron confiscadas por el Decreto Supremo 017-99-AG y la Ley 27172.

 

Manifiesta que la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos adquirió el derecho de propiedad a través de una compraventa que efectuaran a la Corona Española, acto jurídico que fue reconocido a través  de resoluciones virreinales, siendo firmada la primera de ellas en Piura el 9 de mayo de 1544 por el Virrey Blasco Núñez de Vela, la segunda fue expedida en Lima el 29 de abril de 1550 por Pedro de la Gasca, mientras que la tercera fue suscrita el 13 de abril de 1578 por el Virrey Toledo y por Toribio de Mogrovejo, documentos que de acuerdo con la Ley 24657, se constituyen en títulos definitivos.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que respecto de la inaplicabilidad del Decreto Supremo 017-99-AG y la Ley 27172, el plazo prescriptorio había vencido en exceso, y que respecto del cuestionamiento de la resolución regional y la inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble, estas eran pretensiones susceptibles de ventilar en una vía igualmente satisfactoria. La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que en el presente caso no se acreditó de manera incontrovertible la titularidad del derecho invocado.

 

3.      Que en el presente caso este Colegiado no comparte los criterios adoptados por las instancias judiciales anteriores para rechazar la demanda, dado que el demandante ha presentado material probatorio que demostraría la titularidad del derecho de propiedad de la Comunidad Campesina beneficiada, respecto de 111,656 hectáreas de terrenos eriazos que se reclaman en estos autos y que en todo caso, tampoco habría sido materia de cuestionamiento en sede judicial o administrativa, lo que incluso se desprende del contenido de los proyectos de leyes propuestos por los congresistas Javier Velásquez Quesquén en el año 2003 (f. 27) y Luis Humberto Falla Lamadrid en el año 2008 (f. 32), pues en ellos no se menciona la existencia de controversia pendiente respecto de dichos títulos de propiedad. En tal sentido, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, corresponde reponer la causa al estado respectivo a efecto de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma al Gobierno Regional de Lambayeque, al Congreso de la República, al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Olmos Tinajones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Álvarez Miranda y Mesía Ramírez, que se agregan,

 

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Décimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02545-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

HUGO FLORENTINO

LAMADRID IBÁÑEZ

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el siguiente fundamento de voto pues si bien comparto el fallo, soy de la opinión que debe precisarse que el presente caso no puede ser resuelto contrariando lo desarrollado por este Colegiado en la STC N.º 03569-2010-PA/TC, caso Agrícola Cerro Prieto S.A.C.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02545-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

HUGO FLORENTINO

LAMADRID IBÁÑEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Concuerdo con el sentido del fallo, pero con la finalidad de que se tutele en forma plena el ejercicio del derecho a la propiedad, estimo que también debe señalarse lo siguiente:

 

1.      Con relación al argumento esgrimido en primera instancia para desestimar la demanda, debe señalarse que éste resulta erróneo, pues desconoce que en las SSTC 05614-2007-PA/TC, 00864-2009-PA/TC y 02330-2011-PA/TC, casos similares al presente, el Tribunal Constitucional no ha considerado que la demanda sea improcedente por haber transcurrido el plazo de prescripción. Ello porque el acto de confiscación afecta en forma continuada el derecho a la propiedad, pues el propietario es privado para siempre del uso y goce de sus bienes sin que exista una ley del Congreso de la República que declare la expropiación; o existiendo la ley del Congreso de la República que declare la expropiación, ésta no tiene como justificación alguna de las causas contempladas en la Constitución; o existiendo la ley del Congreso de la República que se justifica en alguna de las causas de expropiación contempladas en la Constitución, ésta se produce sin el pago de una justa indemnización.

 

2.      Como en el presente caso se alega la vulneración del derecho a la propiedad privada por haberse presuntamente confiscado los terrenos eriazos de la parte demandante, es pertinente destacar que la presente controversia tiene que ser resuelta conforme a las SSTC 05614-2007-PA/TC, 00864-2009-PA/TC, 03258-2010-PA/TC y 03569-2010-PA/TC.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ