EXP. N.° 02547-2012-AA/TC

CUSCO

RAFAEL JAIME

YÉPEZ BACA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Jaime Yépez Baca contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 129, su fecha 7 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los fiscales Humberto Romero Pacheco y Griselda Venero de Monteagudo a fin de que se declare la nulidad de la Disposición N.º 03-2011-MP-2ºD.I.3º FPPCCCUSCO, de fecha 20 de setiembre de 2011, y de la Disposición Fiscal Superior N.º 504-2011-1FSPA-CUSCO-MP-FN, del 14 de octubre de 2011 que confirma la no procedencia de formalización y continuación de la investigación preparatoria en contra de doña Gloria Máxima Charca de la Puente, por ser violatoria de sus derechos constitucionales a la Tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Manifiesta que presentó una denuncia contra doña Gloria Máxima Charca Puente de la Vega por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, subtipo de falsedad ideológica, expresando que la referida ciudadana, omitiendo poner el nombre de Máxima, venía utilizando un nombre falso en documentos emitidos por la Universidad Particular Andina del Cusco, cobrando sueldos que no le correspondían y ejerciendo la profesión ilegalmente. Agrega que a consecuencia de tal denuncia ha sufrido persecución política y ha sido depuesto del cargo de profesor.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 5 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el recurrente carece de legitimidad para obrar por no haber demostrado, con los hechos denunciados, una afectación directa en su perjuicio. La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que los demandados han dado una respuesta fundamentada a lo peticionado.

 

3.      Que por lo que se refiere a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal ha destacado que las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1.° de la Constitución” (Cfr. STC 3379-2010-PA/TC, FJ 4).

 

4.      Que asimismo ha puntualizado que la  motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Estos criterios, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y pronunciamientos de los representantes del Ministerio Público.

 

5.      Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el dictado de las resoluciones cuestionadas no puede suponer, per se, una violación de los derechos invocados por el demandante, toda vez que constituye el ejercicio de una atribución funcional reconocida constitucionalmente a favor de los emplazados como fiscales que, en el ejercicio de su autonomía, han denegado abrir una investigación preliminar por los hechos denunciados por el recurrente, expidiendo resoluciones motivadas y sustentadas en los hechos materia de investigación; razón por la cual no se puede pretender que judicialmente se disponga el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público (a través de sus fiscales) o se le impida el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas constitucionalmente, a menos que estas se ejerzan de manera manifiestamente irrazonable, lo que no sucede en el caso de autos, toda vez que, conforme al tenor de las resoluciones cuya nulidad se pretende (f. 13 y 27), los fiscales emplazados han merituado debidamente su decisión a partir de lo acopiado en la investigación que en ella se expone y las normas legales que invoca, pues en dichos autos no se demostró que el uso de un solo nombre por parte de la denunciada generara perjuicios a terceros en los términos que exige el artículo 428 del Código Penal. Por ello, la conclusión de los emplazados respecto de la inexistencia de indicios de la comisión de los ilícitos que denunció el demandante es razonable.

 

6.      Que en consecuencia, en el presente caso se evidencia que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados de manera directa con el contenido constitucional de los derechos invocados, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN