EXP. N.° 02552-2011-PA/TC

HUANUCO

COMUNIDAD CAMPESINA DE

SAN ISIDRO DE VISAG

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Comunidad Campesina de San Isidro de Visag contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 327, su fecha  31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Registral de Huánuco de la SUNARP solicitando se declare inaplicables y nulas: a) La Resolución Nº 100-98-ORAAC/TRRAACC de fecha 4 de septiembre de 1998 emitida por el Tribunal Registral Regional y; b) La Resolución 422-2003-SUNARP-TR-L del 4 de julio de 2003, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Registral; en consecuencia se ordene a los Registro Públicos reabrir la ficha registral Nº 13576, invocando lesión a su derecho a la propiedad.

 

La demandante sostiene que mediante Escritura Pública de fecha 31 de julio de 1916  don Albino Benedetti y Martel y cónyuge adquirieron el Fundo VISAG y anexos CHAMBERRIA LLICLLATAMBO CARAN Y PACHABAMBA, acto jurídico que fue inscrito en los Registros Públicos de Huánuco el 6 de julio de 1937 inicialmente en la Ficha Nº 20376, luego migrada a la ficha Nº 2232-PR. El predio citado, mediante Decreto Supremo Nº 0286-74-AG del año 1974 fue expropiado a favor del Estado, en consecuencia el título de propiedad de Juan Benedetti Ponce (el entonces propietario) había caducado.

 

Refiere también que por Resolución Directoral Nº 0221-86-DR-XIV-P de fecha 18 de junio de 1986, se le otorgó reconocimiento oficial como comunidad campesina. Posteriormente el Ministerio de Agricultura le entregó los Títulos de Propiedad de Territorio Comunal Nº 3246, G17-87 y G-018-87 con fecha 6 de agosto de 1987 constituido por los lotes A, A1, B, B1, C y C1; dichos títulos fueron inscritos con fecha 11 de febrero de 1993 en la ficha Registral Nº 13576. Finalmente señala que la emplazada ordenó el cierre de la Ficha Registral Nº 13576 por duplicidad con la ficha Nº 20376.

 

2.      Que el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) propone excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda solicitando que sea declara improcedente argumentando que el cierre de la partida registral reclamada no lesiona derecho fundamental alguno.

 

3.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante Resolución de fecha 10 de febrero de 2010, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por la entidad demandada; en consecuencia ordenó al ad quo emitir nuevo pronunciamiento.

 

4.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 12 de mayo de 2010 declaró infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y con fecha 17 de marzo de 2011 declaró fundada la demanda de amparo argumentando que el cierre de la partida registral Nº 13576 cuestionada se sustentó en la norma contenida en el artículo 171º del Reglamento de Registros Públicos, y que dicho artículo ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en la STC 00649-2002-AA/TC. A su turno la recurrida revocando la apelada declaró improcedente la demanda, aduciendo que ésta se encuentra fuera del plazo otorgado por ley.

 

5.      Que se observa de autos que si el acto reclamado por la demandante es el cierre de la Partida Registral Nº 13576, donde se encuentra inscrito su derecho de propiedad comunal y dicho cierre tiene su origen en la emisión de la Resolución Nº 100-98-ORRAAC/TRRAAC, de fecha 4 de septiembre de 1998, la interposición de la demanda de amparo con fecha 18 de julio de 2008, evidencia el ejercicio de su derecho de acción fuera del plazo otorgado por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional (sesenta días hábiles de producida la afectación). En tales circunstancias evidentemente resulta de aplicación el artículo 5 inciso 10) del código procesal citado cuyo texto prescribe que es improcedente el amparo cuando: (…) 10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI