EXP. N.° 02552-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

PEDRO JAVIER HUARACHE

SALVATIERRA  A  FAVOR DE

JULIO CÉSAR RIVERA MALESTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Javier Huarache Salvatierra a favor de don Julio César Rivera Malesta contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 144, su fecha 2 de abril de 2012, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de febrero del 2012, don Pedro Javier Huarache Salvatierra interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio César Rivera Malesta contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Carabayllo, don Abel Pulido Alvarado, y contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Morales Parraguez, Terrel Crispín y Huamán Vargas, a fin de que se declare la nulidad de: i) la sentencia condenatoria de fecha 28 de junio del 2011, que le impone al favorecido 6 años de pena privativa de la libertad por el delito de peligro común-tenencia ilegal de arma de fuego (Expediente N.º 569-2009); y de ii) la resolución de fecha 7 de noviembre del 2011, que confirma dicha sentencia. Alega la vulneración del principio de legalidad.  

 

2.    Que sostiene que el tipo penal del artículo 279º del Código Penal hace referencia a que el sujeto activo tenga en su poder ilegítimamente armas, punto que discrepa con el criterio de los jueces demandados, quienes no han llegado a establecer que el favorecido haya estado en posesión del arma de fuego incautada, toda vez que dicha arma fue encontrada debajo del asiento del copiloto del vehículo manejado por el favorecido conforme consta del registro vehicular. Refiere también que en la intervención no estuvo presente el representante del Ministerio Público, pese a que la Policía alega que hubo un seguimiento de inteligencia, por lo que el valor probatorio del acta de registro personal levantada en dicho acto ha generado duda, pues no se ha demostrado que el arma sea de propiedad del favorecido, tampoco que la haya utilizado ni que haya estado en el lugar que alegan los policías, precisando que el vehículo conducido por el favorecido fue rentado para el servicio de taxi. Agrega que al favorecido no fue intervenido en flagrancia delictiva y que es necesario darle importancia al tipo penal imputado, pues se vienen cometiendo muchos errores en cuanto a la distinción entre la tenencia ilegal y la posesión irregular de un arma, por lo que se necesita una rectificación del legislador. Finalmente señala que el favorecido está injustamente purgando prisión porque no tiene responsabilidad respecto al delito imputado y que es un hombre de trabajo sin antecedentes penales ni judiciales.  

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.    Que de lo expuesto se desprende que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y de la resolución superior que la confirma (fojas 85 y 109) a través de la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la citada sentencia; alega, al efecto, que no se ha acreditado que el favorecido sea propietario o poseedor del arma de fuego incautada, y que el representante del Ministerio Público no estuvo presente en el acto de la incautación del arma; asimismo, cuestiona el valor probatorio del acta de registro personal y el tipo penal correspondiente al delito imputado, entre otros alegatos de inocencia e irresponsabilidad, lo que es materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas; la determinación de la responsabilidad penal, la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, así como la determinación de inocencia o responsabilidad, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad.

 

5.    Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

                                                                                                                      GS