EXP. N.° 02553-2012-PC/TC

CUSCO

VALERIANO MARTIARENA

GUTIÉRREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valeriano Martiarena Gutiérrez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 28, su fecha 24 de abril 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, por la renuencia a cumplir e implementar lo dispuesto por el inciso e) del artículo 28º de la Ley Universitaria, Ley N.º 23733, y así establecer mecanismos idóneos, autónomos y democráticos para la elección de representantes ante la asamblea universitaria. Sostiene que en las últimas décadas, la universidad ha perdido prestigio a causa del desgobierno en el que se viene desarrollando, como consecuencia de la inexistencia de un contrapeso real que cuestione y confronte las erradas decisiones adoptadas discrecionalmente por la autoridad universitaria, razón por lo que resulta imprescindible que los estamentos que la ley universitaria establece, cuenten con un espacio necesario para participar en el gobierno de la universidad. Agrega que la autoridad universitaria ha ejercido funciones ilegítimamente, al carecer de la participación en su elección de los representantes de los graduados.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 27 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que la norma invocada no constituye un mandato expreso e indubitable que resulte exigible, pues la implementación de su contenido debe efectuarse  por mecanismos internos ajenos al proceso constitucional de cumplimiento. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la norma cuyo cumplimiento se requiere no contiene un mandato claro o preciso que obligue al demandado a cumplir determinado acto, sino que establece cómo se conforma la asamblea universitaria.

 

3.      Que mediante recurso de agravio constitucional del 24 de mayo de 2012, el recurrente sostiene que toda norma legal debe ser acatada en todos sus extremos y que su inobservancia agravia a la sociedad en su conjunto.

 

4.      Que el artículo 66º del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

 

Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o

2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

5.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

6.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, este Tribunal ha señalado que para la procedencia de un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

7.      Que la disposición invocada por el demandante dispone lo siguiente:

 

“Artículo 28º de la Ley Universitaria.- La Asamblea Universitaria tiene la composición siguiente:

e) Los representantes de los Graduados, en número no mayor al de la mitad del número de los Decanos”.

 

8.      Que del contenido de la norma legal citada no se desprende la existencia de un mandato que permita exigir al emplazado generar los mecanismos para la elección de los representantes de los graduados de dicha casa de estudios, que viene a ser la consecuencia que pretende alcanzar el actor (f. 5, 11 y 34), pues la mencionada disposición solo indica cuál es la composición de toda asamblea universitaria, situación por la cual se evidencia que la pretensión no se ajusta a los supuestos que regula el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda, sin perjuicio de lo cual el actor tiene expedito su derecho para acudir a la vía procesal pertinente, si considera que existen irregularidades en el gobierno de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

CHP