EXP. N.° 02554-2012-PA/TC

SULLANA

LEONARDO ALCEDO

BEJARANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Alcedo Bejarano contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 90, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, mediante Resolución 11758-1999-ONP/DC se otorgó al recurrente, por mandato judicial, la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, a partir del 6 de noviembre de 1991, reconociéndole 18 años de aportaciones.

 

2.      Que el demandante manifiesta que ha aportado durante 21 años; en consecuencia, solicita el reconocimiento del total de sus aportaciones, con el objeto de incrementar el monto de su pensión.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado:

 

Taller de Mecánica Antonio Illinberger:

·         Copias fedateadas de la liquidación por tiempo de servicios (f. 3) y certificado de trabajo (f. 7 vuelta), con los que queda acreditada la relación laboral del 5 de diciembre de 1955 al 26 de febrero de 1965 y, en consecuencia, las aportaciones, por un total de 9 años 2 meses y 21 días.

 

Jorge Castillo Valdivieso

·      Copias simples de la liquidación de derechos sociales (f. 4) y el certificado de trabajo (f. 8) Factoría Castillo de Jorge Castillo Valdivieso, en los que se indica labores del 26 de febrero de 1964 al 23 de noviembre de 1976.

·      Copias fedateadas de cartas dirigidas al Seguro Social del Perú por el empleador Casa de Repuestos Ford – Jorge Castillo Valdivieso para solicitar que se brinde prestaciones asistenciales a su trabajador Leonardo Alcedo Bejarano, lo que evidencia relación laboral durante los meses de febrero y setiembre de 1976 (f. 5 y 6).

 

·      Informe Inspectivo 257-89, en el que se hace constar que las planillas de salarios del empleador Jorge Castillo Valdivieso, se perdieron en el año 1983.

 

5.      Que el recurrente asevera en su demanda que no se han reconocido las aportaciones que efectuó entre el 31 de diciembre de 1974 y el 23 de noviembre de 1976, durante la relación laboral con el empleador Jorge Castillo Valdivieso, y alega que la documentación obrante en autos sustenta suficientemente dicho periodo. Sin embargo, considerando que: i) no ha presentado la hoja de liquidación de su pensión para verificar las aportaciones reconocidas; ii) tampoco la sentencia que ordenó el otorgamiento de la pensión; iii) se advierte discrepancia en el nombre del empleador cuyo periodo de labores habría sido reconocido parcialmente; y, iv) las aportaciones reclamadas no están sustentadas en la forma y modo exigido por el precedente invocado, se concluye que no se genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

6.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 30 de setiembre de 2010.

 

7.      Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

NMM