EXP. N.° 02556-2012-PA/TC

SULLANA

GABRIEL RUFINO

MAZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Rufino Maza contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 84, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 18446-2008-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de marzo de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada prevista en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, y se ordene el pago de las pensiones devengadas, con intereses, costas y costos.

 

Manifiesta que ha presentado certificados de trabajo que acreditan que laboró sujeto a una relación de dependencia por más de 30 años; que sin embargo la ONP no ha reconocido igual tiempo de aportaciones señalando, entre otros argumentos, que no se encuentra registrado en las planillas y que éstas no se han ubicado o que no está acreditada la representación de quienes suscriben los certificados. Al respecto alega que se debe tener en cuenta que al haberse transformado las haciendas en cooperativas agrarias de producción, los documentos laborales solicitados son difíciles de obtener; sin embargo dicha situación no debe ser excusa para el desconocimiento de su derecho pensionario.

 

La ONP contesta la demanda expresando que el demandante no reúne los requisitos para percibir la pensión solicitada porque de los 30 años de aportaciones cuyo reconocimiento pretende solo ha acreditado 2 meses; asimismo, señala que la documentación supletoria presentada no produce certeza.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 9 de enero de 2012, declara infundada la demanda considerando que los documentos presentados por el recurrente no generan certeza acerca de la existencia del vínculo laboral y, por ende, de las aportaciones.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 18446-2008-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de marzo de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada prevista en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, y se ordene el pago de las pensiones devengadas, con intereses, costas y costos.

 

Manifiesta que ha presentado certificados de trabajo que acreditan que laboró sujeto a una relación de dependencia por más de 30 años; que sin embargo, la ONP no ha reconocido igual tiempo de aportaciones señalando, entre otros argumentos, que no se encuentra registrado en las planillas, que éstas no se han ubicado o que no está acreditada la representación de quienes suscriben los certificados. Al respecto, alega que se debe tener en cuenta que al haberse transformado las haciendas en cooperativas agrarias de producción, los documentos laborales solicitados son difíciles de obtener; sin embargo, dicha situación no debe ser excusa para el desconocimiento de su derecho pensionario.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha determinado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento, por lo que corresponde evaluar la vulneración del derecho a la pensión que se denuncia.

 

2)                 Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1              Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha presentado certificados de trabajo que acreditan que laboró sujeto a una relación de dependencia por más de 30 años; que sin embargo, la ONP no ha reconocido igual tiempo de aportaciones señalando, entre otros argumentos, que no se encuentra registrado en las planillas, que éstas no se han ubicado o que no está acreditada la representación de quienes suscriben los certificados. Al respecto alega que se debe tener en cuenta que al haberse transformado las haciendas en cooperativas agrarias de producción, los documentos laborales solicitados son difíciles de obtener; sin embargo, dicha situación no debe ser excusa para el desconocimiento de su derecho pensionario.

 

2.2              Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el recurrente no reúne los requisitos para percibir la pensión solicitada porque de los 30 años de aportaciones cuyo reconocimiento  pretende solo ha acreditado 2 meses; asimismo, señala que la documentación supletoria presentada no produce certeza.

 

2.3              Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten determinar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.3.2.      Por ello en el literal b del mismo fundamento, precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión”.

 

2.3.3.      En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que determinarán si tiene derecho a percibir la pensión de jubilación regulada en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.      El primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece el derecho a la pensión de jubilación adelantada para los asegurados hombres que, por lo menos, cuenten 55 años de edad y acrediten 30 años de aportaciones.

 

2.3.5.      En el presente caso de la copia del documento nacional de identidad del recurrente (f. 2), se deduce que cumplió 55 años el 30 de diciembre de 2000.

 

2.3.6.      Consta de las Resoluciones 18446-2008-ONP/DC/DL19990 (f. 4) y 2164-2008-ONP/DPR/DL19990 (f. 12) que se denegó al demandante la pensión solicitada por haber acreditado solo 2 meses de aportaciones. Asimismo se precisa que existe imposibilidad material de acreditar los periodos declarados con sus exempleadores Enrique Checa Eguiguren Hda. Sojo y anexos, Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo Ltda. # 030-2-1 Valle Hermoso – San Lorenzo y Ex Cooperativa Agraria de Trabajadores Tangarara Ltda., por no figurar registrado en los libros de planillas, y que los documentos supletorios presentados no reúnen las formalidades legales.

 

2.3.7.      Para acreditar los periodos de aportaciones debe tenerse presente que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.8.      Sin embargo el demandante ha presentado documentos que no cumplen la exigencia impuesta por este Colegiado para acreditar aportaciones en la vía del amparo:

 

    1. Certificado de Trabajo y Declaración Jurada suscritos por el expresidente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo Ltda. # 030-2-1 Valle Hermoso – San Lorenzo, don Francisco More Safra, en los que se indica que realizó labores de campo del 7 de enero de 1991 al 21 de diciembre de 1994 (ff. 6 y 7). Acompaña también el Acta # 34 de instalación del Consejo de Administración del 16 de setiembre de 1995, en la que consta la designación de su presidente (f. 10); sin embargo, considerando que la emplazada ha señalado que no se han podido ubicar los libros de planillas, los datos consignados en dichos documentos no generan convicción en este Colegiado, máxime cuando estos han sido expedidos por un exdirectivo luego de 10 años del cese laboral, motivo por el cual no puede considerarse que han sido suscritos por un representante del empleador.

 

    1. Liquidación de Beneficios Sociales correspondiente al periodo del 3 de enero de 1961 al 30 de diciembre 1972, laborado para Enrique Checa Eguiguren Hda. Sojo y anexos (f. 8), documento que no ha sido acompañado con otro que permita generar certeza sobre la existencia de la relación laboral, conforme se exige en el precedente invocado.

 

    1. Certificado de Trabajo suscrito por el expresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Tangarara Ltda., don Humberto Miguel Ramírez Peña, donde se señala que realizó labores de campo del 19 de enero de 1973 al 30 de noviembre de 1990 (f. 15). Al efecto, presenta el Acta 10 del Consejo de Administración, del 25 de abril de 1990, en la que se nombra presidente a la referida persona (f. 5); no obstante, por la misma razón esgrimida en el literal a supra, cabe concluir que los datos consignados en dicho documento no generan convicción en este Colegiado, más aún cuando este ha sido expedido por un exdirectivo 14 años después del cese laboral, por lo cual no puede considerarse documento suscrito por un representante del empleador.

 

2.3.9.      En consecuencia resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas (...)”.

 

3)                 Efectos de la Sentencia

 

Por lo tanto no se acredita la vulneración del derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN