EXP. N.° 02557-2012-PHC/TC

PIURA

RONCIN DAVIS ROMERO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roncin Davis Romero contra la resolución expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 105, su fecha 18 de mayo de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de abril de 2012  don Roncin Davis Romero interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Díaz Marín, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo y Santa María Morillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a probar y a la libertad individual. Solicita la nulidad de las sentencias de fechas 30 de junio de 2010 y 14 de setiembre de 2011.

 

2.        Que el recurrente señala que mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2008 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nula la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, por la que se le condenó –en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Zarumilla- por los delitos contra la administración pública, abuso de autoridad, en la modalidad de incumplimiento de funciones, concusión en la modalidad de colusión y encubrimiento real y por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos, y se ordenó la realización de un nuevo juicio para que se realice la pericia de las actas de sesión de Concejo de la Municipalidad Provincial de Zarumilla, números tres y cinco del año 2005, y se profundice e individualice en los dictámenes periciales la valorización del terreno y la edificación del inmueble. Afirma que la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tumbes con fecha 30 de junio de 2010 lo absolvió del delito contra la fe pública, falsificación de documentos y del delito contra la administración pública, encubrimiento real, y lo condenó por el delito contra la administración pública, abuso de autoridad, en la modalidad de incumplimiento de funciones y por el delito contra la administración pública, concusión en la modalidad de colusión. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 14 de setiembre de 2011 declaró no haber nulidad en la precitada sentencia en el extremo que lo absolvió, la declaró nula en el extremo que lo condenó por el delito de omisión de funciones, declarando fundada la excepción de prescripción, y declaró no haber nulidad en el extremo que lo condenó por el delito de colusión desleal a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años, e inhabilitación.

 

3.        Que el recurrente considera que las sentencias cuestionadas no han valorado su declaración coherente y uniforme respecto de su inocencia, y que en la sesión de Concejo N.º 5, de fecha 15 de febrero de 2005, se realizó el debate correspondiente para la transferencia del inmueble a don Jesús Manuel Rufino Gallardo, con quien no tiene ninguna relación, agregando que la valoración del inmueble se realizó conforme a ley. Asimismo, refiere que los peritajes no se realizaron conforme a las indicaciones de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

4.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.        Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, toda vez que ello es competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria.

 

6.        Que de los fundamentos de la demanda este Colegiado considera que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las cuestionadas sentencias, bajo un alegato de valoración de pruebas; es así que, con el fin de desvirtuar  su responsabilidad penal, el recurrente señala que ha mantenido una declaración uniforme respecto a su inocencia, no tiene vínculos con don Jesús Manuel Rufino Gallardo y que la valoración y la transferencia del inmueble se hicieron conforme a ley; entre otros dichos.

 

7.        Que al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

8.        Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados supremos demandados en materias que son de su exclusiva competencia, como la valoración de las pruebas que se realiza en el  considerando sétimo respecto a los presupuestos fácticos sobre los que existen elementos probatorios; el considerando octavo respecto a los medios probatorios; y el considerando noveno respecto a que la pericia sobre la valoración del inmueble consigne en forma independiente el valor del terreno y de la edificación, de la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tumbes con fecha 30 de junio de 2010 (fojas 34 a la 49).

 

9.        Que de la misma manera no corresponde que este Colegiado analice el criterio de los vocales supremos para confirmar la condena a don Roncin Davis Romero por el delito de colusión desleal.

 

10.    Que por ello, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ