EXP. N.° 02560-2012-PA/TC

JUNÍN

ELIZABETH YESENIA

PÉREZ MORALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Yesenia Pérez Morales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, de fojas 91, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el Memorándum N.º 171-2011-A-CSJJU/PJ, de fecha 31 de enero de 2011, que le comunica la conclusión de su vínculo laboral, y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de Secretaria Judicial del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que suscribió con la entidad demandada contrato de trabajo sujeto a modalidad, por el periodo del 5 de marzo de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, produciéndose la desnaturalización de su contrato a plazo indeterminado, pues el titular de la plaza no fue reincorporado.

 

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el empleador podía resolver el contrato sin expresión de causa, lo cual se configuró en el presente caso.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de julio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado fraude de las normas laborales que puedan generar la desnaturalización de la relación laboral, por lo que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo del contrato por suplencia.

 

La Sala revisora confirma la apelada por estimar que el Memorándum N.º 171-2011-A-CSJJU/PJ, mediante el cual se le comunica a la actora el vencimiento de su contrato y la extinción de la relación laboral, contiene debidamente consignada la firma de recepción de la demandante, no advirtiéndose que la sentencia materia de apelación contenga error alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el presente caso la demandante pretende que se la reincorpore en su cargo de Secretaria Judicial del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, alegando que fue víctima de un despido arbitrario.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por suplencia suscritos entre la actora y la Corte Superior de Justicia de Junín se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 

 

4.        El artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 

 

5.        Asimismo el artículo 61º del citado decreto establece que el contrato de suplencia “es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que éste sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

 

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

 

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.

 

6.        A este respecto, se aprecia que en los contratos de trabajo por suplencia y su adenda, de fojas 3 a 11, se ha consignado que la causa objetiva determinante de la contratación de la demandante, que fue que sustituya temporalmente en el cargo de Secretaria Judicial a don Jesús Santana Socualaya, trabajador estable del Poder Judicial, quien se encuentra suspendido por designación como Juez, hecho que se corrobora con los memorándums de fojas 12 a 19, y no existe medio probatorio alguno que desvirtúe los citados contratos.

 

7.    Respeto a lo alegado por la actora en el sentido de que mediante la Resolución Administrativa N.º 039-2011-P-CSJJU/PJ, de fecha 19 de enero de 2011, expedida días antes de que se le comunicara la conclusión de su contrato, se acreditaría que su despido fue arbitrario, por cuanto de dicho documento se corroboraría que continuaría laborando hasta el 3 de marzo de 2011 sin contrato vigente; debe precisarse que de la referida resolución se desprende que la programación por vacaciones había sido realizada y expedida con anterioridad a la emisión del memorándum N.º 171-2011-A-CSJJU/PJ; asimismo, que la emisión de la mencionada resolución no implica que automáticamente la demandante laboraría sin contrato, por lo que debe desestimarse dicha alegación.

 

8.        Consecuentemente, teniendo en cuenta que en los contratos de suplencia suscritos entre la actora y la emplazada se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación modal y que no se ha acreditado la existencia de fraude o simulación en dicha contratación, la extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo estipulado en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad, de conformidad con el artículo 16.c) del Decreto Supremo 003-97-TR. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, pues no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MVM