EXP. N.° 02562-2012-AA/TC

CALLAO

JORGE UBALDO

BRICEÑO SALINAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ubaldo Briceño Salinas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 800, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Refinería La Pampilla S.A.A. (RELAPASAA), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo de agente de seguridad industrial que ocupaba y se le abone los costos del proceso. Manifiesta que laboró de manera ininterrumpida por más de 17 años para la sociedad emplazada, y que pese a que se le obligaba a suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad y que se le pagaba mediante boletas de pago de diversas empresas, en realidad trabajaba para la sociedad demandada. Refiere que el 3 de junio de 2010, sin expresión de causa alguna y sin habérsele cursado carta de despido, no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo; que por tanto, configurándose un despido arbitrario al no haberse expresado una causa justa prevista en la ley.

 

2.      Que la sociedad demandada propone las excepciones de incompetencia por razón de territorio y de falta de legitimidad para obrar del demandado, sosteniendo que los supuestos hechos violatorios de los derechos constitucionales del actor se produjeron en el distrito de Ventanilla (Néstor Gambeta, Km 25), que es donde queda la planta de envasado de GLP, y considerando que el actor tiene domicilio en el distrito de Ventanilla, el Juez Civil del Callao carece de competencia. 

 

3.     Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio y concluido el proceso.

 

4.       Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley      N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

5.        Que del documento nacional de identidad (f. 2) y del contrato de trabajo sujeto a modalidad (f. 287), consta que el demandante tiene su domicilio principal en la “Calle 18 Mz. G1 Lt. 11” del distrito de Ventanilla. Por otro lado, los hechos que el demandante califica de vulneratorios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar también en el distrito de Ventanilla; dicha ubicación consta en la constatación policial (f. 5) presentada por el propio actor. Finalmente, respecto del domicilio señalado por el recurrente en la demanda, no ha adjuntado a ésta documento alguno que acredite que tenga su domicilio en dicho lugar.

 

6.    Que sin perjuicio de lo antes señalado, y en atención al Oficio N.º 039-2012-XX-DITERPOL-C/DIVTER-03-CV-SEC, de fecha 11 de enero de 2012, presentado por el recurrente (f. 818), emitido por el Comisario de la Comisaría PNP de Ventanilla, dando cuenta que no ha sido posible efectuar una constatación en la Refinería la Pampilla S.A.A., por encontrarse dentro de la jurisdicción de la Comisaria Márquez – Callao, es pertinente precisar que la referida jurisdicción ha sido establecida para un mejor cumplimiento de la función que le corresponde a la Policía Nacional del Perú, y no tiene incidencia en la jurisdicción de los distritos judiciales.

 

7.        Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, sea donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto del distrito de Ventanilla, lugar donde el actor también tiene su domicilio principal, y no en los Juzgados Civiles del Callao.

 

8.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (STC 0340-2011-PA/TC).

 

9.        Que sin perjuicio de ello, cabe señalar que el actor, con fecha 29 de marzo de 2011, ha presentado una declaración jurada de domicilio, de fecha 25 de marzo de 2011 (f. 699), documento no idóneo que no desvirtúa la dirección domiciliaria que tenía al momento de interponer la demanda y que además fue emitida más de diez meses después de su interposición.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón del territorio, e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

MVM