EXP. N.° 02564-2012-PHC/TC

CALLAO

JAIME ALLCCARIMA

 JANAMPA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Allccarima Janampa contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 352, su fecha 17 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero del 2012 don Jaime Allccarima Janampa interpone demanda de hábeas corpus contra Nieves Molina Chirinos, Apolinario Teves Palomino, Jorge Molina Huamaní, José Luis Molina Huamaní, Carlos Molina Huamaní, Hermelinda Molina Huamaní, Marisol, Edith y Adela Teves Molina y Aidé y Graciela Machahua. Asimismo dirige la presente demanda contra los miembros policiales de la Comisaría de Márquez, Juan Pablo Zavala López y Próspero Nieves Salazar Casas. Alega la vulneración de sus derechos a la integridad personal, a la inviolabilidad de domicilio y amenaza de su derecho a la libertad personal.

 

El recurrente manifiesta que con fecha 11 de enero del 2012 se encontraba junto con los trabajadores que había contratado para instalar una puerta en el frontis de su vivienda y elaborar un letrero con el fin de hacer público que en su domicilio (detrás del cerro Las Ánimas, pasaje Capricornio, altura de la avenida Néstor Gambeta km 14.5, Callao) se presta el servicio de guardianía de vehículos de transporte pesado cuando fue agredido por los vecinos emplazados y ante la presencia de los policías también demandados. Añade el recurrente que casi todos los días los vecinos emplazados lo amenazaban con  paralizar la obra argumentando que dicha puerta cerraría el camino carrozable que supuestamente se encuentra en dicho lugar, que para ello pedían el apoyo de los policías de la Comisaría de Márquez, quienes ingresaban a su domicilio sin ninguna autorización, lo amenazaban con detenerlo o le decían que los otros demandados lo iban a matar. El accionante refiere también que días antes (al 11 de enero del 2012) su hermano Eleadoro Allccarima Janampa fue herido en la cabeza.

  

De fojas 42 a 46 obra el acta de la diligencia de inspección efectuada con fecha 19 de enero del 2012.

 

De fojas 49 a 60 obran las declaraciones de los demandados Nieves Molina Chirinos, Apolinario Tevez Palomino, José Luis Molina Huamaní, Marisol Teves Molina, Adelma Teves Molina y Edith Yolanda Teves Molina, en las que señalaron que el recurrente, con la instalación de la puerta pretende cerrar el acceso al camino carrozable por el cual acceden a sus viviendas y que a través de un proceso de hábeas corpus contra el hermano del recurrente se les reconoció la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito por la instalación de la puerta en el pasaje Capricornio. Asimismo manifiestan que el recurrente les cobra cuatrocientos nuevos soles por cruzar la puerta para acceder a sus viviendas y que fueron a hablar con él para que no pretenda desconocer la sentencia fundada que ampara sus derechos. De otro lado indican que no saben quién agredió al recurrente. 

 

A fojas 61 obra la declaración del demandante, quien se ratifica en todos los extremos de su demanda y señala que en el pasaje Capricornio no existe ningún camino carrozable conforme a los documentos emitidos por la Municipalidad Provincial del Callao, agregando que el ingreso a las viviendas de los vecinos emplazados siempre ha sido por el pasaje Oceánica. Asimismo alega que los policías emplazados no hicieron nada en su defensa ante la agresión de la cual fue víctima. Refiere que la sentencia de hábeas corpus a favor de sus vecinos emplazados ordenó el retiro de la puerta y la destrucción de las columnas  

 

A fojas 64 y 67 obran las declaraciones de los policías emplazados quienes afirman que acudieron al pasaje Capricornio por indicación del comisario de la Comisaría Márquez, que nunca amenazaron al recurrente con detenerlo y que sólo le indicaron que no debía haber alteraciones al orden público; que al existir una sentencia favorable a los vecinos, ésta debía ser cumplida, y que la Policía no tenía injerencia en dicha decisión. Asimismo refieren que el comisario fue el primero en llegar al lugar y dispuso las acciones pertinentes y llevar a un herido a la posta.

 

El Primer Juzgado Penal de Ventanilla, con fecha 31 de enero del 2012, declaró fundada la demanda considerando que no existe camino carrozable en el pasaje Capricornio ,por lo que al ejercer violencia contra el recurrente para que se abstenga de instalar su puerta se le estaría restringiendo su libertad, vinculada a la capacidad de hacer y no hacer.

 

A fojas 300 obra el Acta de Ejecución, en la que se deja constancia de que con fecha 8 de marzo, trabajadores contratados por don Jaime Allccarima Janampa estaban realizando la labor de plantación de columnas para la colocación del portón de acceso al terreno ocupado por el recurrente.

 

La Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la apelada y la declaró infundada respecto de los derechos a la integridad personal y a la inviolabilidad del domicilio porque el recurrente y su hermano han venido hostigando continuamente a los demandados con la construcción de las columnas y no se han acreditado las amenazas de muerte ni el presunto apoyo de los policías demandados; e improcedente la demanda respecto de la pretensión de instalar la puerta pues la Sala superior confirmó la sentencia emitida por el Segundo Juzgado Penal de Ventanilla (Expediente N.º 570-2011-0-0702-JM-PE-02) en el sentido de que ordena no impedir el libre acceso por la vía carrozable en el pasaje Capricornio y no levantar rejas.

 

El recurrente en su recurso de agravio constitucional, solicita que la demanda sea declarada fundada por haberse acreditado las lesiones sufridas con fecha 11 de enero del 2012 y que fue su hermano el demandado en el proceso de hábeas corpus que resultó fundado para sus vecinos emplazados, por lo que él no se encuentra obligado a cumplir dicha sentencia. Asimismo señala que don Nieves Molina Chirinos realizó un trámite administrativo ante la Municipalidad Provincial del Callao para la demarcación de la vía carrozable, pedido que fue desestimado.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que cese el hostigamiento permanente y constante a su persona por parte de sus vecinos emplazados; que cesen las amenazas de ser detenido en cualquier momento por los policías emplazados, que se respete su derecho a la inviolabilidad del domicilio y que no se le impida la instalación de la puerta que brinda seguridad y protección a su familia. Se alega la vulneración de sus derechos a la integridad personal, a la inviolabilidad de domicilio y amenaza de su derecho a la libertad personal.

 

2)      Consideraciones previas

 

La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Asimismo el artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

 

La Constitución Política del Perú establece en el artículo 2º, inciso 9, que “Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)”.  Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 7455-2005-PHC/TC, ha manifestado que el derecho a la inviolabilidad del domicilio en una acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en un alcance más amplio, la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo.

 

De los fundamentos de la demanda este Colegiado considera que si bien se alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, lo que en realidad pretende el recurrente es que se tutele la facultad de realizar una construcción que le permita la instalación de un portón en el pasaje Capricornio en el que se encuentra su terreno, por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

El artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando: "5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. Lo que es aplicable al caso de autos respecto a la alegada vulneración del derecho a la integridad personal de la recurrente por parte de los vecinos emplazados pues conforme se aprecia de su demanda, de las declaraciones de ambas partes y de los documentos que obran en autos, la referida vulneración ocurrió el 11 de enero del 2012. 

 

3)      Sobre la amenaza de su derecho a la libertad personal (artículo 2º, inciso 24), literal f), de la Constitución Política del Perú)

 

3.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente arguye que los policías emplazados lo amenazan con detenerlo en caso de que continúe con la instalación de la puerta de ingreso al pasaje Capricornio, sin considerar que en su terreno no existe camino carrozable.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

Los policías emplazados sostienen que no han amenazado al recurrente y que acudieron al lugar de los hechos por indicación del comisario.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el “hábeas corpus  preventivo” es el proceso que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta”.

 

El artículo 2º del Código Procesal Constitucional estatuye que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC N.° 2484-2006-PHC/TC). Además de acuerdo a lo mencionado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones; a saber: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.

 

De los argumentos de las partes y documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada pues no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de la alegación del recurrente que acrediten la alegada amenaza contra su libertad personal, pues en las certificaciones policiales a fojas 22 y 23 de autos se hace referencia a agresiones denunciadas por el hermano del recurrente y a que éste habría sufrido agresiones por terceras personas, y que si bien también se hace mención de una agresión contra el recurrente ésta está referida a la acontecida el 11 de enero del 2012. Asimismo, los oficios que obran de fojas 71 a 74 de autos, remitidos por la Comisaría de Márquez al juez y al fiscal provincial, sólo se refieren a los hechos ocurridos el 11 de enero del 2012, a la sentencia de hábeas corpus fundada a favor de los vecinos y a la pretensión del recurrente de instalar la puerta.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la amenaza del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 2º, inciso 24), literal f), de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la vulneración del derecho a la integridad personal e inviolabilidad del domicilio.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la amenaza del derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN