EXP. N.° 02565-2011-PA/TC

LIMA

CONSORCIO LA PARCELA S.A.

(EXP. 05249-2009- PA/TC . SALA N° 01)

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de apelación por salto interpuesto por don Hugo Escobar Agreda en representación de la empresa Consorcio La Parcela S.A. contra la resolución Nro.16, de fecha 24 de agosto de 2010, expedida por el Cuadragésimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la empresa Consorcio La Parcela S.A. interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que le sea declarado inaplicable el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) y su Reglamento. El Poder Judicial desestimó la demanda. El Tribunal Constitucional emite sentencia con fecha 6 de abril de 2010, en aplicación de la jurisprudencia STC 03797-2006-PA/TC, declarando infundada la demanda.

 

Con fecha 21 de diciembre de 2010, la recurrente solicita que se aplique el precedente dictado por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 0004-2009-PA/TC, con el objeto de que sea declarada sin efecto la resolución de fecha 24 de agosto de 2010, que dispone que tratándose de la apelación por salto, ésta debe ser resuelta por el Tribunal Constitucional, indicándose además que del análisis de tal recurso, se puede extraer que no encajaría en ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia cuya observancia se reclama.

 

Manifiesta que su pedido estaría referido a la correcta ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional (05249-2009-PA/TC) en el extremo del no cobro de intereses por parte de la SUNAT. Indica que la administración, de manera arbitraria y antojadiza, ha interpretado que el mandato de no cobrar intereses devengados de la Orden de Pago, regía hasta el 1 de julio de 2007, cuando lo correcto, es que tales intereses no se paguen sin límite de tiempo.

 

2.      Que el objeto del recurso interpuesto es que se declare nula la resolución N.° 16, de fecha 24 de agosto de 2010, emitida en ejecución de sentencia por el Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, que a su vez dispone declarar cumplida la sentencia constitucional 05249-2009-PA/TC. Manifiesta que en su caso es inaplicable –sin límite de tiempo- el pago de intereses relativos al Impuesto Temporal a los Activos Netos.

 

3.      Que la SUNAT argumenta que el razonamiento efectuado por la demandante, en el extremo relativo al cobro de intereses producto del citado tributo, carece de asidero, resultando claro que la interpretación correcta es que a partir de confirmada la constitucionalidad del referido tributo (1 de julio de 2007), éste resulta perfectamente exigible, debiendo la administración tributaria otorgar facilidades de pago al contribuyente, en el marco de su función orientadora que le atribuye el Código Tributario.

 

4.      Que la demandante indica que, en el presente caso, es aplicable el precedente de la STC 0004-2009-PA/TC, de acuerdo con la cual: a) el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) El recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno. c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución e un STC no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

 

5.      Que en lo que respecta a la materia controvertida, esto es, la inejecución del plazo para el no pago de intereses del ITAN, debe precisarse que, mediante la STC 03767-2006-PA/TC, se confirmó la constitucionalidad del mencionado tributo, debiendo entenderse que aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de la fecha de publicación de tal sentencia (1 de julio de 2007) deberán pagar sus intereses (inclusive los moratorios) de acuerdo a las normas del Código Tributario.

 

6.      Que, asimismo, cabe añadir que la demandante entiende e interpreta que dicha regla de “no pago” es de aplicación para todas las operaciones gravadas con ITAN de su empresa. Por otro lado, el juzgador y la demandada han entendido como ejecutoriado y cumplido todo lo dispuesto y ordenado en la sentencia expedida por este Tribunal.

 

7.      Que de lo actuado, se desprende que la SUNAT, mediante Resolución de Intendencia Nro. 021-020-0000189 (fojas 639), en cumplimiento de los lineamientos exigidos por la jurisprudencia emitida por este Colegiado y atendiendo a la fecha de presentación de la demanda de amparo (3 de noviembre de 2006), establece la fecha de inicio del cálculo del interés moratorio de la Orden de Pago Nro. 0110010057116, así como dispone que la fecha de reinicio sea el 2 de julio de 2007 (día siguiente a la fecha de publicación de la STC 03767-2006-PA/TC).

 

8.      Este último criterio es conforme a lo expuesto por este Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia sobre la constitucionalidad del ITAN. En el sentido de que, justamente el tomar como “fecha de corte”, a la de interposición de la demanda, se hacía en la presunción de que dicho impuesto fuera inconstitucional. Por tanto, debe entenderse que este “período de gracia” era excepcional y solamente aplicable entre la fecha de interposición de la demanda y el 1 de julio de 2007. En tal sentido, resulta de aplicación este criterio a la demandante, quién presentó su demanda en noviembre de 2006, cuando aun no estaba delimitada la constitucionalidad de tal tributo.

 

9.      Debe establecerse y precisarse que tratándose de impuestos y demás deudas, la regla general es el pago de la deuda y los intereses que se hayan generado como producto de la misma. Ante ello, existen excepciones –como la que hoy nos ocupa- que este Tribunal ha creado en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales.

 

10.  En tales circunstancias el proceder del 40º Juzgado Civil de Lima al declarar cumplida la sentencia constitucional contenida en la STC 05249-2009-PA/TC, y ordenar el archivo del expediente, se ajusta a derecho, no constituyendo ninguna vulneración o desnaturalización de la sentencia constitucional invocada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación por Salto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN