EXP. N.° 02566-2011-PA/TC

LIMA

HURON EQUITIES INC

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Hurón Equities INC. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 104, su fecha 28 de octubre de 2010, que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de octubre de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de Lima integrada por los magistrados señores Jaeger Requejo, Távara Martínez y Barrera Utano, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 6 de julio de 2007, mediante la cual se confirmó la resolución N.º 24 de fecha 27 de noviembre 2006, que declaró improcedente la solicitud de que se le notifique con la demanda y anexos así como la nulidad formulada.

 

Señala que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) inició proceso en su contra y otro, sobre ineficacia de acto jurídico, notificándose la demanda en la dirección del inmueble sub litis que por encontrarse sujeto a medida cautelar en forma de administración fue recepcionado por persona ajena, quien ocultó las notificaciones con el evidente propósito de perjudicarlos. Añade que cambió su domicilio real, tal como consta en los Registros Públicos con fecha 16 de diciembre de 2003, y con fecha 3 de setiembre de 2004 se informó al juzgado del conocimiento del proceso, lo que sin embargo no significaba el entendimiento del contenido de la demanda, por lo que mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 2004 se indicó el domicilio real modificado y se solicitó la debida notificación de la demanda y sus anexos ante el Segundo Juzgado Civil de Lima, dándosele por apersonado y presente el domicilio procesal indicado mediante resolución N.º 9, de fecha 14 de setiembre de 2004.

 

Agrega que con fecha 11 de octubre de 2004 se dedujo la nulidad de todo lo actuado  toda vez que no fueron emplazados correctamente con los actuados, rechazándose su pedido mediante las resoluciones cuestionadas, las cuales señalan, entre otras cosas, que existió convalidación de la notificación y que el pedido de nulidad no fue presentado en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo. Considera que con todo ello se están vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial  contesta la demanda señalando que el proceso ha sido tramitado de acuerdo con los dispositivos legales vigentes al interior de un proceso regular, sin afectación de derecho constitucional alguno.

 

3.      Que el procurador público ad-hoc de la SUNAT contesta la demanda expresando que se pretende la revisión del hecho de si operó o no la convalidación de la notificación de la demanda, lo cual carece de contenido constitucional, máxime si el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular.   

  

4.      Que con fecha 9 de setiembre de 2009 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda, por considerar que no se ha verificado la afectación denunciada, pues la resolución cuestionada ha sido expedida con respeto del derecho al debido proceso, si se tiene que la empresa demandante tuvo la oportunidad de utilizar los recursos impugnatorios que la ley le franquea. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la empresa, al haber tomado conocimiento del proceso y apersonarse, convalidó tácitamente la demanda, al no haber formulado su pedido de nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo.

 

5.      Que respecto al derecho fundamental de defensa, consagrado en el inciso 14 del artículo 139º, este Tribunal tiene dicho que “(...) es de naturaleza procesal y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés” (fundamento 3 de la STC 0282-2004-AA/TC).

 

Sin embargo consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse, es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de contar con los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna. En ese sentido, el artículo 155º del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”.

  

6.      Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión de la sociedad recurrente no incide en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca; y ello porque la interpretación y aplicación de los artículos 171º y 172º del Código Procesal Civil, referidos a la nulidad de los actos procesales, son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que de estos realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que en efecto se aprecia de autos que lo realmente pretendido es que se deje sin efecto la resolución de fecha 6 de julio de 2007, mediante la cual se confirmó la resolución N.º 24, de fecha 27 de noviembre 2006, que declaró improcedente la solicitud de que se le notifique a la sociedad recurrente con la demanda y anexos, así como la nulidad formulada, alegándose la vulneración del derecho a la defensa de la recurrente. Al respecto puede apreciarse de los autos que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, ya que con fecha 14 de setiembre de 2004 la empresa recurrente se apersonó al proceso, solicitando la notificación de la demanda y sus anexos al domicilio indicado, y teniéndosela por apersonado con el domicilio señalado lo reclamado carece de sustento, pues tal como lo expresa el ad quem, con el hecho de  haberse apersonado se ha cumplido con el objeto de la notificación, operando la convalidación de la misma, conforme lo dispone el artículo 172º del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 155º del mismo cuerpo legal referido al objeto de la notificación.

 

8.      Que por otro lado y en cuanto al pedido de nulidad de todo lo actuado supuestamente por no haber sido notificada la actora con ninguno de los actos procesales emitidos en el proceso, se advierte que dicho pedido no fue solicitado en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, operando la convalidación tácita establecida en el artículo 172º del Código Procesal Civil. En consecuencia no se puede sostener que la empresa recurrente haya sido menoscabada en el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso. En tal sentido las resoluciones cuestionadas fueron rechazadas según las normas procesales pertinentes, no apreciándose en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados. Siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.      Que en consecuencia toda vez que en el caso de autos no se ha acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda deviene en improcedente, en virtud del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI