EXP. N.° 02568-2011-PHC/TC
LIMA
LINA DEL CARMEN
AMAYO MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, que se agrega, y el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que también se acompaña.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lina del Carmen Amayo Martínez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 782, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
&. De los hechos en los que se funda la demanda
Con fecha 9 de abril de 2010, doña Lina del Carmen Amayo Martínez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los Jueces Supremos Rodríguez Tineo, Santos Peña, Calderón Castillo y Molina Ordóñez; pues los demandados en la tramitación del proceso penal que se le siguiera a la recurrente han emitido sentencia y han confirmado la misma violentando sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.
Asimismo amplía su demanda contra el Ministerio de Justicia en tanto que producto de las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente proceso se ha emitido la Resolución Ministerial N.º 0094-2010-JUS, de fecha 30 de abril de 2010, por medio de la cual se le cancela el título de notaria por la causal de haber sido condenada por delito doloso, la cual peticiona sea declarada nula por accesoriedad.
Afirma la recurrente que los jueces superiores emplazados han emitido sentencia en el proceso penal que se le siguiera por la presunta comisión de defraudación tributaria en las modalidades de ocultamiento de ingresos y no entrega de retenciones efectuadas, así como de delito contable en agravio del Estado, con la sola actuación del informe de presunción de delito elaborado por la SUNAT, el cual tiene la calidad de informe o pericia de parte, por lo que la prescindencia de una pericia complementaria a cargo de un ente imparcial afecta su derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho al juez imparcial.
&. De la investigación sumaria
Admitida la demanda, se recibieron las declaraciones de los jueces supremos demandados así como la de los jueces superiores en las que sostienen unívocamente que cada una de las pretensiones ahora esbozadas por la recurrente han sido absueltas en las resoluciones por estos emitidas, por lo que reanudar la discusión de la pretensión sería pretender que la justicia constitucional se convierta en una suprainstancia, capaz de analizar y controvertir lo que es propio de la justicia ordinaria.
Por su parte el Procurador encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se incorpora en el proceso representando a los magistrados demandados y afirma que la demanda debe ser declarada improcedente, pues lo que en esencia pretende la recurrente es que la jurisdicción constitucional se convierta en una supra instancia capaz de revisar lo que es propio de la justicia penal ordinaria.
En su oportunidad el Procurador del Ministerio de Justicia señaló que la Resolución Ministerial cuestionada también a través del hábeas corpus, se ha debido a una sentencia que tiene la calidad de firme y que condena a la recurrente por delito doloso, por lo que la misma ha sido emitida conforme a la normatividad vigente, no habiendo en dicho acto vestigio alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad.
&. La resolución de primera instancia
El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 5 de julio de 2010, declaró fundada en parte la demanda en el extremo referido a la falta de actuación de un peritaje judicial elaborado por el REPEJ que sustente la condena impuesta; e infundada en lo demás que contiene. En consecuencia nula la Ejecutoria Suprema expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
&. La resolución de segunda instancia
La Sala revisora revocó la recurrida en el extremo que declaraba fundada la demanda, referido a la omisión del peritaje efectuado por los peritos del REPEJ declarándola infundada.
FUNDAMENTOS
&. Precisión del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas:
Consecuentemente se ordene la realización de un nuevo juicio oral, por otra Sala Penal.
&. Pronunciamiento respecto a la procedencia del hábeas corpus
2. Nuestro sistema normativo ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia del hábeas corpus, es decir, ya no sólo protege a la libertad personal en sentido estricto, sino que se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta. A dicha afirmación es posible arribar si tenemos en cuenta la clave normativa con que desarrolla esta materia el artículo 200º inciso 1) de la Constitución, que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”, así como lo estatuido en la parte in fine del último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional que ha precisado: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”.
3. Con lo expuesto en el considerando precedente queda claro que el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso; lo cual supone el otorgamiento, al Juez Constitucional, de la facultad de emitir pronunciamiento ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado; siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre éste (debido proceso) y la libertad individual.
4. Así lo ha entendido y establecido este Tribunal en su jurisprudencia, al señalar que: “… si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos…” (STC. 06402-2006-PHC/TC). Es más, este Tribunal ha aseverado que: “… no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual…” (STC 4052-2007-PHC/TC).
5. Consecuentemente resulta oportuno aquí verificar, como una cuestión preliminar, la existencia material del requisito de conexidad, esto es si la alegada violación del derecho al juez imparcial y el derecho a la igualdad de armas en el proceso tienen incidencia en la esfera de la libertad personal de la recurrente. Así analizado el expediente, se puede concluir de la instrumental obrante de fojas 28 y siguientes, que la recurrente ha sido condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad y si bien es cierto que la pena es suspendida en su ejecución, la misma está sujeta al cumplimiento de un conjunto de reglas de conducta que significan una intromisión en la esfera de la libertad individual que corrobora la conexidad exigida por la ley.
6. Con ello queda evidenciado que le es perfectamente legítimo a este Colegiado Constitucional el emitir un pronunciamiento analizando el fondo de la controversia constitucional planteada en el presente caso.
&. El derecho al juez imparcial
7. Conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 6149-2006-AA/TC, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.
8. El status del derecho a un juez imparcial como uno que forma parte del debido proceso, se deriva de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que exige que las disposiciones constitucionales mediante las cuales se reconocen derechos fundamentales se interpreten y apliquen de acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las materias que hayan sido ratificadas por el Estado peruano.
9. Uno de esos tratados es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8º, relativo a las garantías judiciales, dispone que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formuladas contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
10. En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido constitucionalmente protegido. Ese contenido está relacionado con aquello que el Tribunal ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva.
11. En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. Al lado de la dimensión subjetiva, el Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una dimensión objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
&. Análisis del caso concreto
12. Analizado el expediente y sus recaudos, se puede determinar, con grado de certeza, la verosimilitud de las afirmaciones efectuadas por la recurrente en su escrito de demanda, esto es, que no ha existido un peritaje efectuado por un órgano neutral a las partes, pues se ha tomado como cierto el informe de presunción de delito formulado por los auditores de la SUNAT emitido al término de las acciones de fiscalización efectuadas en la notaría de recurrente. Y es que tanto la sentencia condenatoria emitida por la Tercera Sala Penal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, como su confirmatoria a través de la ejecutoria suprema emitida en mayoría por los jueces supremos demandados con la presente acción, hacen referencia a que dicho medio probatorio corrobora con suficiencia la ilicitud del comportamiento de la hoy recurrente.
13. Este Colegiado no considera pertinente entrar en el análisis respecto a la pertinencia o no de dicho documento como medio probatorio dentro del proceso, pues de hacerlo estaría convirtiéndose en una suprainstancia, sino que el análisis de la presente causa se circunscribirá a determinar hasta qué punto la ausencia del peritaje judicial (entiéndase el ordenado dentro del proceso), vulnera la garantía del juez imparcial.
14. Cuando el Estado ha otorgado a determinadas personas la facultad de ejercer los elementos de la jurisdicción, lo ha hecho justamente para asegurar que sea un tercero el que resuelva los conflictos jurídicos que puedan surgir entre privados, o, entre el Estado y los ciudadanos. Y es que sólo un tercero puede asegurar que el conflicto puesto a su conocimiento sea resuelto con objetividad. Esta posición de neutralidad implica un compromiso de respeto hacia las partes, por lo que crear desajustes durante el proceso que inclinen la balanza a favor o en contra del imputado resultaría una grave violación a esta responsabilidad y desnaturalizaría la esencia del rol del Juez.
15. De autos se advierte que en su momento, el Fiscal Superior que habría de conocer el juicio oral, teniendo a la vista el informe final del fiscal provincial que intervino durante la etapa de instrucción, en la etapa intermedia del proceso reconoció la necesidad de ampliar la investigación pues, como órgano persecutor del delito, consideró imperativo contar con una pericia ordenada por el órgano jurisdiccional y realizada por los peritos inscritos en el registro de peritos judiciales (REPEJ) a fin de garantizarle a los imputados objetividad en el resultado del proceso. Ello fue acogido por la Sala encargada del juzgamiento, siendo remitido a fase de instrucción y ordenada su realización por el juez instructor, a fin de que elaboren la pericia respectiva. No obstante ello, se aprecia que los peritos del REPEJ elaboraron la pericia, pero los mismos nunca ratificaron la misma a nivel de juicio oral, en la medida en que la Sala encargada del juzgamiento prefirió desechar la citada pericia en tanto que la conclusión a la que esta arribaba era la de declarar nulo el informe de presunción de delito elaborado por la SUNAT, optando dicho órgano jurisdiccional por dotarlo de plena validez y el carácter de prueba plena.
16. Que esta situación fue advertida por el Fiscal Supremo, quien al emitir su dictamen ante el recurso de nulidad interpuesto, señala que teniendo en cuenta que no se ha logrado practicar la pericia ordenada por el órgano jurisdiccional y atendiendo a que se ha aprobado como pericia una otorgada por una de las partes del proceso, resulta imperativo declarar la nulidad de la sentencia objeto de recurso. A pesar de ello, los jueces supremos no acogieron la postura del representante del Ministerio Público, bajo la consideración que el documento proporcionado por la SUNAT en la medida en que ha sido elaborado por un órgano oficial del Estado guarda toda la legitimidad posible y debe ser tenida como tal.
17. En el caso de autos, más allá de la justificación efectuada por el órgano juzgador de primera instancia como del órgano revisor, de considerar que no era necesaria la incorporación de una pericia contable efectuada por que bastaba con la incorporada por la SUNAT, no resulta de recibo, pues el informe elaborado por dicho organismo era un documento de parte, en tanto y en cuanto el agraviado en el proceso que se le seguía a la hoy recurrente era el Estado y la SUNAT es el ente recaudador oficial del mismo; es más no se puede argumentar primero que es necesario una pericia y luego en el íter del juicio oral se diga que no lo es.
18. Dicho proceder a juicio de este Tribunal inclina la balanza de la justicia hacia una de las partes (agraviada) lo cual se traduce en una grosera afectación del derecho de la recurrente a ser juzgado por un órgano jurisdiccional imparcial, viciando de este modo la pulcritud jurídica con la que se debe tramitar un proceso, más aún uno de naturaleza penal en la que está en riesgo un bien jurídico tan trascendental para el ser humano, esto es su libertad. Consiguientemente la presente demanda debe ser amparada conforme a lo establecido en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la violación del derecho al juez imparcial. En consecuencia, nulas la resolución de la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida en el recurso de nulidad número 5457-2006 procedente de La Libertad y la sentencia condenatoria emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha 18 de octubre de 2006, en el proceso penal signado con el número 25-2005.
2. ORDENAR que se retraiga el proceso penal al momento en el que se produjo el vicio que generó la afectación del derecho fundamental de la recurrente, es decir, que se actúe la citada pericia y se prosiga con el proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 02568-2011-PHC/TC
LIMA
LINA DEL CARMEN
AMAYO MARTÍNEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, y no obstante compartir con el fallo del voto suscrito por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Calle Hayen y Eto Cruz, procedo a emitir el presente voto, conforme a los fundamentos siguientes:
1. Es de verse de autos que la recurrente interpone la presente demanda constitucional contra la Resolución Suprema de fecha 06 de marzo de 2009, mediante la cual se le condena alegando vulneración al debido proceso que consiste justamente en la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues sostiene que no se encuentra justificada la premisa principal en que se basa la condena hecha a la beneficiaria, pues solo se sustenta en la determinación de una irregularidad tributaria, la cual ha sido únicamente sustentada en un peritaje de parte no contrastado con un peritaje judicial, tal y como lo ordena la norma penal, por lo que la prescindencia del peritaje pericial no se encuentra motivada.
2. Que el concepto de motivación se refiere a la justificación de las que se vale el juez, para llegar a una conclusión determinada; cabe señalar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) no sólo deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
3. Se advierte de la sentencia condenatoria emitido por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad de fecha 18 de octubre del 2006 así como de la resolución emitida por la Segunda Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que estas carecen de motivación objetiva que justifique la decisión, pues no obstante que la Sala Penal mediante resolución de fecha 10 de junio de 2005, acogió la solicitud del Fiscal Superior Penal para que vía ampliación de la investigación judicial se practique una pericia contable por peritos inscritos en la REPEC, y no obstante a que su actuación fue ordenada por el Juzgado Penal mediante resolución de fecha 01 de agosto de 2005, estas no han sido actuadas, careciendo las resoluciones condenatorias de una pericia oficial respecto a la evaluación contable de los ingresos obtenidos por el negocio de la procesada, no resultando suficiente la pericia de parte, toda vez que si bien como refiere la resolución cuestionada, que el informe pericial ha sido emitido por una institución pública ( SUNAT), también es cierto que esta institución si bien es pública, es parte en el proceso, por tanto la decisión en base a una pericia parcializada, carece de objetividad; por lo que no basta que se explique cuál ha sido el proceso para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomo una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos, vulnerándose el derecho a obtener una sentencia judicial en base a una motivación fundada en derecho, es decir que vaya en concordancia con el derecho y los valores y principios consagrados en el ordenamiento jurídico, que no carezca de razonabilidad y racionalidad en su decisión.
4. A mayor abundamiento, la obligación de motivar es una garantía del principio de imparcialidad en la medida que mediante ella podemos conocer si el juez actuó de manera imparcial frente a las partes durante el proceso, por lo que podríamos afirmar que se constituye como límite a la arbitrariedad del juez, permitiendo constatar la sujeción del juez a la ley y que las resoluciones del juez puedan ser objeto de control en relación a si cumplieron o no con los requisitos y exigencias de la debida motivación, la misma que debe ser justificada de manera lógica, exigiendo al juzgador razonabilidad y racionalidad, pues permite constatar que la decisión del juez es dictada conforme a las exigencias normativas constitucionales, legales, reglamentarias – del ordenamiento. Ello finalmente contribuye a que la sociedad en general tenga confianza en la labor que ejerce el Poder Judicial en la resolución de conflictos.
Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la violación del derecho al juez imparcial. En consecuencia, nulas la resolución de la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida en el recurso de nulidad número 5457-2006 procedente de La Libertad y la sentencia condenatoria emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fecha 18 de octubre de 2006. ORDENAR que se retraiga el proceso penal al momento en el que se produjo el vicio que generó la afectación del derecho fundamental de la recurrente, es decir, que se actúe la citada pericia y se prosiga con el proceso.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 02568-2011-PHC/TC
LIMA
LINA DEL CARMEN
AMAYO MARTÍNEZ
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
VERGARA GOTELLI,
BEAUMONT CALLIRGOS Y URVIOLA HANI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lina del Carmen Amayo Martínez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 782, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. Con fecha 9 de abril de 2011 doña Lina del Carmen Amayo Martínez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Santos Peña, Calderón Castillo y Molina Ordóñez, y los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Víctor Burgos Mariños, Raquel López Patiño y Óscar Alarcón, con la finalidad de que se declaren nulas la resolución de fecha 6 de marzo de 2009, que resuelve no haber nulidad de sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, y la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de La Libertad que la condena como autora del delito tributario en las modalidad de defraudación tributaria y delito contable en agravio del Estado, le impone cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida por el plazo de dos años, la inhabilita por el plazo de dos años para el ejercicio de la profesión, comercio, arte o industria y ordena el cierre temporal (por el plazo de dos años) de la Notaría Amayo. Con fecha 4 de mayo de 2010 la recurrente solicita se integre el pedido de que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 0094-2010-JUS, de fecha 30 de abril de 2010, que cancela su título de Notario Público del Distrito Notarial de La Libertad, al haber sido condenada por delito doloso. Por lo que con resolución de fecha 19 de mayo del 2010 (fojas 344) se integra el petitorio de la demanda y con resolución de fecha 28 de mayo de 2010 (fojas 352) en saneamiento procesal se integra como demandado al Ministro de Justicia.
La recurrente alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y denuncia la errónea aplicación del artículo 189º del Código Tributario.
2. Que la recurrente señala que en el proceso que se le siguió por la comisión del delito tributario en la modalidad de defraudación tributaria y delito contable en agravio del Estado, antes del dictado del auto de apertura de instrucción se debió evaluar los distintos presupuestos formales y sustanciales que consolidarían o no el ejercicio de la acción, y que se debió tener en cuenta la causal de exclusión de la pena (punibilidad del hecho típico, antijurídico y culpable) estipulada en el artículo 189º del Código Tributario. Indica que se ha aplicado erróneamente el principio exculpatorio al señalar la Tercera Sala Penal de La Libertad “que no opera en su situación legal, porque la voluntad de pago de regularización tributaria no ha sido ejercida de acuerdo al precepto normativo del artículo 189º del Código Tributario” por lo que siendo así se le debe absolver de los cargos imputados y se debe archivar el proceso. Respecto a la tutela judicial efectiva, sostiene que las resoluciones cuestionadas se han sustanciado sobre la base de insuficiencia probatoria, pues han convertido en prueba preconstituida los informes de la SUNAT. Refiere que se ha vulnerado el derecho al debido proceso penal en materia tributaria, pues en este tipo de procesos no solo basta, “la sapiencia del juez, o su valoración jurídica,” sino que además, por la naturaleza del asunto, se requiere de datos técnicos que ayuden a formar su convicción jurídica. Por todo ello considera que la prueba no ha sido operativizada correctamente por las salas emplazadas quienes no han motivado su decisión de prescindir del peritaje judicial, premisa que considera en la base de su condena, pues la determinación de una irregularidad tributaria ha sido únicamente sustentada sobre la base de informes de la SUNAT, los mismos que hacen las veces de pericia de parte, por lo que aduce que se ha dictado sentencia con insuficiencia probatoria. Agrega que existió una irregular e inmotivada prescindencia del peritaje judicial pues hubo oportunidad para la confrontación de éste peritaje con el peritaje de parte, a fin de poder dilucidar con mayor claridad y objetividad el asunto materia penal, por lo que solicita se ordene la realización de un nuevo juicio oral, por otra Sala Penal, y que se actúe una pericia judicial como medio legítimo de determinación de responsabilidad penal.
3. La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella, no obstante no cualquier reclamo en el que se alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
4. Se desprende de la demanda que la recurrente considera un acto lesivo la interpretación errónea: de lo estipulado en el artículo 189º del Código Tributario que señala que: “No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal (…)”, puesto que la Tercera Sala Penal de La Libertad no habría considerado que después de la fiscalización tributaria se sometió al pago, solicitando fraccionamiento, el que fue aceptado y luego pagado en su totalidad. Al respecto debe precisarse que no obstante la relevancia constitucional del principio de la legalidad penal, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y el establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, no corresponde a la jurisdicción constitucional, por tratarse de aspectos que deben ser evaluados de modo exclusivo por la jurisdicción ordinaria. Y es que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse la procedencia de la acción penal o asuntos de responsabilidad criminal, que es competencia exclusiva de la justicia penal, ni tampoco puede cuestionarse cuáles son las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones. Siendo así, en este extremo resulta de aplicación lo previsto en el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
5. Sobre el derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha señalado que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia (STC N.º 6065-2009-PHC/TC).
6. En el caso de autos se cuestiona la resolución de fecha 6 de marzo de 2009, que resuelve no haber nulidad en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, y la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de La Libertad, pues se denuncia que se han “sustanciado sobre la base de insuficiencia probatoria”. Al respecto consideramos que la pretendida nulidad de las resoluciones cuestionadas se sustenta en un alegato de valoración probatoria, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].
7. Conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.
8. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, estimamos que resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas razones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Sres.
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI