EXP. N.° 02568-2012-PHC/TC

AYACUCHO

JAVIER EFRAÍN

GONZALES ALARCÓN

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Efraín Gonzales Alarcón contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 301 (Tomo II), su fecha 9 de abril del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio del 2010, don Javier Efraín Gonzales Alarcón interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Olarte Arteaga, Zambrano Ochoa y Quispe Morales.

 

El recurrente manifiesta que es procesado por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir y como cómplice primario en el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado, al iniciarse proceso penal en su contra mediante auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 1, de fecha 18 de marzo del 2009, dictándosele mandato de detención; y que por Resolución N.º 173, de fecha 18 de diciembre del 2009, expedida por el Primer Juzgado Penal de Ayacucho, se declaró improcedente su solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia. Agrega que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho mediante Resolución de fecha 10 de mayo del 2010, confirmó dicha improcedencia.

 

El accionante considera que se dictó mandato de detención en su contra por su actuación como presidente del directorio de la entidad agraviada, sin considerar que el directorio es un órgano colegiado. Añade que la sala superior demandada no se ha pronunciado sobre todos los extremos de su apelación y que, conforme a los nuevos actos de investigación, la suficiencia probatoria en su contra no tiene sustento, pues en las declaraciones de los coprocesados se deja en claro que no existió una organización para la sustracción sistemática de fondos, pues no tuvo conocimiento de los delitos imputados y, en su condición de presidente de directorio, realizó acciones y tomó medidas correctivas para la buena marcha y normal desarrollo de la institución. Asimismo refiere el recurrente que se hace una interpretación errónea del peligro procesal, pues se lo considera prófugo sólo por estar siguiendo cursos en Brasil y presentar un certificado domiciliario de vivir desde hace dos años en Huamanga.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 7 de julio del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la temática propuesta por el recurrente no corresponde ser analizada a través del proceso de amparo. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 7 de octubre del 2010, confirmó la apelada por similar fundamento.

 

El Tribunal Constitucional, por Resolución de fecha 19 de diciembre del 2011, declaró nulo todo lo actuado en dicha sede y dispuso la remisión de los actuados al juez penal, por considerar que se dio una tramitación negligente a la demanda presentada, pues correspondía ser canalizada por la vía del proceso de hábeas corpus (Expediente N.º 558-2011-PA/TC). Por Resolución N.º 14, de fecha 9 de marzo del 2012, el titular del Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga admitió a trámite la demanda de amparo calificada como de hábeas corpus (fojas 149, Tomo I).

 

Con fecha 12 de marzo del 2012, don Javier Efraín Gonzales Alarcón manifiesta que la Resolución N.º 173, de fecha 18 de diciembre del 2009, que declaró improcedente su pedido de variación del mandato de detención, así como su confirmatoria, Resolución de fecha 10 de mayo del 2010, han sido dictadas sin que se encuentren debidamente motivadas y sin cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

A fojas 235 del tomo II de autos obra el informe emitido por los magistrados superiores emplazados, quienes manifiestan que la resolución cuestionada ha sido emitida en el ejercicio regular de su función jurisdiccional y conforme a las garantías del debido proceso.

 

A  fojas 255 del tomo II de autos obra el informe del juez Asunción Canchari Quispe, en el que se sostiene que la Resolución N.º 173 de fecha 18 de diciembre del 2009, por la que se declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención, se encuentra debidamente motivada. Asimismo, se señala que el recurrente argumenta su inocencia, lo que no es materia de un proceso de hábeas corpus.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional, con fecha 14 de marzo del 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la Constitución no exige una determinada extensión de la motivación, sino que la fundamentación jurídica sea congruente entre lo pedido y lo resuelto; y que, en el caso de autos, las resoluciones cuestionadas contienen una suficiente fundamentación jurídica, pues existe la suficiencia probatoria que vincula al recurrente con los delitos imputados, agregando que el recurrente, al no comparecer en el proceso, obstaculiza la actividad probatoria o elude la acción de la justicia, configurándose el peligro procesal.

 

La Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada, por considerar que los criterios establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal sí están presentes en las resoluciones cuestionadas y que el supuesto fáctico que avala el peligro procesal es la conducta procesal del recurrente, quien se encuentra prófugo y fuera del país y no se ha puesto a derecho para cuestionar los cargos formulados en su contra, además de mantenerse la suficiencia probatoria.

 

En el recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los fundamentos de su demanda, a la vez que manifiesta que cuando se expidió el auto de apertura de instrucción no se tomó en cuenta su conducta procesal en las investigaciones preliminares, con lo que se demuestra que nunca existió intención de retraerse de las citaciones. Asimismo, refiere que antes de la expedición del auto de apertura de instrucción tuvo la oportunidad de acceder una beca de estudios en Brasil, por lo que no hubo intención de fuga, y que después de la expedición del auto apertorio no acudió a las citaciones porque ya no se encontraba en el país y no tuvo conocimiento del inicio del proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 El recurrente solicita que se declare nulas la Resolución N.º 173, de fecha 18 de diciembre del 2009, expedida por el Primer Juzgado Penal de Ayacucho, que declaró improcedente su solicitud de variación del mandato de detención, y la Resolución de fecha 10 de mayo del 2010, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la improcedencia; y que, en consecuencia, se dicte una nueva resolución conforme a derecho. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

2.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente aduce que tanto la Resolución N.º 173, de fecha 18 de diciembre del 2009, que declaró improcedente su solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia, como su confirmatoria, Resolución de fecha 10 de mayo del 2010, no cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

2.2 Argumentos del demandando

 

Los jueces emplazados sostienen que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas conforme al artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), literales a) y b) de la Constitución Política del Perú, establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

 

El Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.

Al respecto, se ha señalado en el caso Manuel Chapilliquén Vásquez, Expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, que la justicia constitucional podrá examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135° del Código Procesal Penal. Y es que, eventualmente, y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en la resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, Expediente N.° 1091-2002-HC/TC.

En el presente caso se observa que la Resolución N.º 173, de fecha 18 de diciembre del 2009 (fojas 11, tomo I), cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, al expresar en el quinto considerando el análisis respecto a la suficiencia probatoria de la vinculación del recurrente con los delitos imputados y en el sexto considerando el hecho de que se mantenga el peligro procesal. De igual manera, este Colegiado considera que la Resolución de fecha 10 de mayo del 2010 (fojas 3, tomo I), también cumple con la motivación exigible, pues en los numerales 1, 3 y de los fundamentos se analiza la vinculación del recurrente con los delitos imputados y que la suficiencia probatoria respecto a dicha vinculación no ha sido desvirtuada; y en el numeral 5 se delimita el peligro procesal considerando no solo la situación de no haber comparecido en el proceso, sino también el que se haya presentado documentación contradictoria, pues se señala que el recurrente se encuentra estudiando en Brasil, y a la vez se presenta un certificado domiciliario en Ayacucho. 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º inciso 5,  de la Constitución, pues considera que las cuestionadas resoluciones sí se adecuan en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC