EXP. N.° 02570-2011-PA/TC

AYACUCHO

VÍCTOR STALIN

CABRERA ROMERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Stalin Cabrera Romero contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 190, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director y la Administradora del Programa de Apoyo a las Alianzas Rurales Productivas de la Sierra (Aliados), solicitando que se deje sin efecto la conclusión de su contrato de trabajo para servicio específico N.º 01-2010-AG-AGRORURAL-OADM-URRHH-ALIADOS; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando porque ha sido objeto de un despido arbitrario. Sostiene que el plazo de cinco años es el tiempo de duración del referido Programa, y que por ello tiene derecho a seguir trabajando hasta que el proyecto finalice porque realizaba una labor de carácter permanente a la que logró acceder a través de un concurso público.

 

            El Primer Juzgado Especializado en Derecho Constitucional, con fecha 10 de febrero de 2011, declaró improcedente liminarmente la demanda, por estimar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho al trabajo y porque existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que el demandante no fue despedido arbitrariamente, por cuanto la relación laboral se extinguió cuando venció el plazo establecido en el último contrato que suscribieron las partes.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando por cuanto alega haber sido despedido de manera arbitraria.

 

2.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso señalar que este Tribunal no comparte el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales inferiores, por cuanto conforme al precedente establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para resolver una controversia en la que el demandante solicite su reincorporación por haber sido víctima de un despido incausado.

 

En tal sentido, este Tribunal considera que en atención a los principios de celeridad y economía procesal, en vez de revocar el auto de rechazo liminar y ordenar que se admita a trámite la demanda, procederá a emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba que lo posibilitan, más aún si el Programa emplazado ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación, y se apersonó al proceso, habiendo presentado sus alegatos y medios de prueba, tal como obra a fojas 119, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      El artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”, y el artículo 57.º dispone que “el contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originado por el inicio de una nueva actividad empresarial. (…) Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

Asimismo, el artículo 72.º del mencionado Decreto Supremo establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”, y el inciso d) del artículo 77.º prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.      Conforme a los contratos de trabajo para servicio específico y sus respectivas adendas obrantes de fojas 2 a 6, 102 a 106 y 109 a 115, el demandante fue contratado en un inicio directamente por el Programa emplazado y posteriormente por el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural (Agro Rural) para realizar la labor de Asistente de Negocios Rurales del Programa Aliados, del 6 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2009 y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2010.

 

5.      Mientras que a fojas 107 obra el contrato de trabajo por inicio de nueva actividad suscrito entre el demandante y Agro Rural por el que se lo contrata para el periodo comprendido del 1 al 31 de enero de 2010, para que se desempeñe como “ASISTENTE DE NEGOCIOS RURALES, asumiendo las obligaciones y responsabilidades que a consecuencia del inicio de nuevas actividades AGRO RURAL le encomiende o pudiera encomendarle (…)”; pese a que desde el 6 de octubre de 2008 Agro Rural estuvo contratando al demandante para que realice la misma labor conforme se detalló en el fundamento 4 supra, lo que evidenciaría la desnaturalización de los contratos modales que suscribieron las partes, para encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

6.      En efecto, otro elemento que acredita el fraude en la contratación del demandante es el documento denominado Manual Operativo, de marzo de 2008, obrante de fojas 9 a 13, del que se desprende que el cargo que ocupó el demandante durante todos los periodos referidos anteriormente se encuentra dentro del Organigrama Estructural del Programa Aliados. En consecuencia, está comprobado que el recurrente realizaba una labor que tenía carácter permanente dentro de las funciones que realiza el Programa emplazado y no era eventual, lo que evidencia que se produjo una contratación fraudulenta del demandante, habiéndose utilizado la figura de la contratación a plazo fijo para ocultar una relación laboral a plazo indeterminado.

 

7.      Por lo tanto, este Tribunal considera que los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por el demandante han sido desnaturalizados, por haberse configurado el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

8.      En la medida en que, en este caso se ha acreditado que el Programa emplazado vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7.º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que el  Programa de Apoyo a las Alianzas Rurales Productivas de la Sierra (Aliados) reponga a don Víctor Stalin Cabrera Romero en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02570-2011-PA/TC

AYACUCHO

VÍCTOR STALIN

CABRERA ROMERO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando por cuanto alega haber sido despedido de manera arbitraria.

 

2.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso señalar que no compartimos el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales inferiores, por cuanto conforme al precedente establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para resolver una controversia en la que el demandante solicite su reincorporación por haber sido víctima de un despido incausado.

 

En tal sentido, consideramos que en atención a los principios de celeridad y economía procesal, en vez de revocar el auto de rechazo liminar y ordenar que se admita a trámite la demanda, emitiremos un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba que lo posibilitan, más aún si el Programa emplazado ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación y se apersonó al proceso, habiendo presentado sus alegatos y medios de prueba, tal como obra a fojas 119, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”, y el artículo 57.º dispone que “el contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originado por el inicio de una nueva actividad empresarial. (…) Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

Asimismo, el artículo 72.º del mencionado Decreto Supremo establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”, y el inciso d) del artículo 77.º prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.        Conforme a los contratos de trabajo para servicio específico y sus respectivas adendas obrantes de fojas 2 a 6, 102 a 106 y 109 a 115, el demandante fue contratado en un inicio directamente por el Programa emplazado y posteriormente por el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural (Agro Rural) para realizar la labor de Asistente de Negocios Rurales del Programa Aliados, del 6 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2009 y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2010.

 

4.        Mientras que a fojas 107 obra el contrato de trabajo por inicio de nueva actividad suscrito entre el demandante y Agro Rural por el que se lo contrata para el periodo comprendido del 1 al 31 de enero de 2010, para que se desempeñe como “ASISTENTE DE NEGOCIOS RURALES, asumiendo las obligaciones y responsabilidades que a consecuencia del inicio de nuevas actividades AGRO RURAL le encomiende o pudiera encomendarle (…)”; pese a que desde el 1 de enero de 2009 Agro Rural estuvo contratado al demandante para que realice la misma labor conforme se detalló en el fundamento 3 supra, lo que evidenciaría la desnaturalización de los contratos modales que suscribieron las partes, para encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

5.        En efecto, otro elemento que acredita el fraude en la contratación del demandante es el documento denominado Manual Operativo, de marzo de 2008, obrante de fojas 9 a 13, del que se desprende que el cargo que ocupó el demandante durante todos los periodos referidos anteriormente se encuentra dentro del Organigrama Estructural del Programa Aliados. En consecuencia, está comprobado que el recurrente realizaba una labor que tenía carácter permanente dentro de las funciones que realiza el Programa emplazado y no era eventual, lo que evidencia que se produjo una contratación fraudulenta del demandante, habiéndose utilizado la figura de la contratación a plazo fijo para ocultar una relación laboral a plazo indeterminado.

 

 

6.          Por lo tanto, consideramos que los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por el demandante han sido desnaturalizados, por haberse configurado el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

7.          En la medida en que, en este caso se ha acreditado que el Programa emplazado vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

8.     Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7.º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

Y ORDENAR que el  Programa de Apoyo a las Alianzas Rurales Productivas de la Sierra (Aliados) reponga a don Víctor Stalin Cabrera Romero en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02570-2011-PA/TC

AYACUCHO

VÍCTOR STALIN

CABRERA ROMERO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                    

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02570-2011-PA/TC

AYACUCHO

VÍCTOR STALIN

CABRERA ROMERO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

De acuerdo con la Resolución de 27 de septiembre del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo el suscrito los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI