EXP. N.° 02570-2012-PHC/TC

AYACUCHO

TEODORO CUADROS

DELGADILLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Cuadros Delgadillo contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones - Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 66, su fecha 9 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Huailla Guillén, Rojas Ruiz de Castilla y Chávez Hernández, y los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Príncipe Trujillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de mayo de 2005, y su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 15 de setiembre de 2005, a través de las cuales es condenado a 18 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 2002-263 - R.N. N.º 2376-2005). Alega la presunta afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

      

       Al respecto, afirma que los jueces emplazados valoraron irrazonablemente las pruebas toda vez que conforme a los dos certificados medicolegales que obran en los autos la menor agraviada tuvo relaciones sexuales en forma reiterada, reciente y en el lapso de tiempo de seis meses comprendido entre la emisión del primer y el segundo examen médico, por lo que dichos actos de la menor no pudieron ser realizados con el actor ya que este se encontraba recluido. Manifiesta que consta de la referencial de la menor, de la ampliatoria de la referencial, del certificado medicolegal y de sus generales de ley que ella declara haber tenido prácticas sexuales con su enamorado y no con el recurrente. Alega que los emplazados desestimaron el primer examen medicolegal a pesar de que este cuenta con valor probatorio y que luego dieron validez y certeza al segundo examen medicolegal, que no se practicó oportunamente sino seis meses después del primero y dos años después del supuesto primer hecho criminoso, lo cual implica que el último examen médico habría perdido certeza. Refiere que al existir contradicción entre las conclusiones del primer y el segundo examen medicolegal, se debió disponer obligatoriamente un debate pericial. Señala que es irrazonable que la sindicación de la menor agraviada adquiera verosimilitud cuando existe diferencia entre los aludidos exámenes médicos; dio su manifestación indicando que tuvo relaciones sexuales con una tercera persona; indica que no recuerda las veces que fue ultrajada, el lugar exacto de los hechos ni la fecha aproximada de la primera agresión. Agrega que las amenazas y promesas de pago que supuestamente efectuó el actor son simples dichos de la agraviada y su señora madre, pues dichas declaraciones no han sido probadas ni corroboradas con medios probatorios.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria contenida en la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por Resolución Suprema (fojas 1 y 8), alegando con tal propósito una presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, se desprende de autos que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal del actor y la valoración de las pruebas y su suficiencia respecto de la cual se aduce que conforme a los certificados médicos legales las relaciones sexuales de la menor no pudieron ser realizados (sic) con el actor ya que éste se encontraba recluido; la menor ha declarado en su referencia y ampliatoria, así como en la toma de sus generales de ley, que tuvo prácticas sexuales con su enamorado y no con el recurrente; los jueces emplazados valoraron irrazonablemente las pruebas ya que desestimaron el primer examen médico legal a pesar de que éste cuenta con valor probatorio, se debió disponer un debate pericial debido a la existencia de contradicción entre las conclusiones de los aludidos exámenes médicos legales; las declaraciones de la menor y su madre referidas a que el actor supuestamente habría proferido amenazas y promesas de pago no fueron probadas ni corroboradas con medios probatorios, entre otros; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad cuya determinación incumbe a la justicia ordinaria.

 

Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal por no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ