EXP. N.° 02571-2012-PA/TC

PASCO

DIÓGENES CÓRDOVA

ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima. 21 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diógenes Córdova Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 170, su fecha 23 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que conforme al Decreto Ley 18846, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional y se ordene el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.      Que este Tribunal ha establecido en la STC 02513-2007-PA/Te (fundamento 27), que "en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990".

 

3.      Que asimismo con relación a la configuración de la invalidez y la inversión de la carga de la prueba, se ha dejado sentado en la sentencia precitada (fundamento 24) que "en los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un extrabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante".

 

4.      Que consta de los certificados de trabajo expedidos por los jefes de Recursos Humanos de Volcán Compañía Minera S.A.A. y Empresa Administradora Cerro S.A.C., de fojas 3 y 106, respectivamente, y de la Declaración Jurada de Empleador (f. 107), que el demandante cesó en sus labores el 30 de junio de 2011, habiéndose desempeñado del 20 de junio de 1978 al 7 de setiembre de 1997 como operario y oficial en centro de producción expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y a partir del 8 de setiembre de 1997 hasta su cese, como oficial y electricista III en labores directamente extractivas en mina de tajo abierto.

 

5.      Que el artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA -mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - establece que "La cobertura e invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión" (énfasis agregado).

 

6.      Que tal como consta a fojas 96 de autos, desde el 3 de setiembre de 1999 la empresa empleadora ha contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con las empresas Rimac Internacional de Seguros, ONP y Mapfre Perú Vida Cía. de Seguros, en diferentes periodos.

 

7.      Que en consecuencia habiéndose demandado únicamente a la ONP se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado, para lo que ha de emplazarse además con la demanda a Rímac Internacional de Seguros y Mapfre Perú Vida Cía. de seguros, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 27, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda a Rímac Internacional de Seguros y Mapfre Perú Vida Cía. de Seguros, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN